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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711401275651 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711401275651 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711401275651 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711401275651

Fecha: 05-07-2017

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado No. 201742300804102respuesta a reclamación administrativa sobre aplicación de vacuna.

Respetado doctor: Hemos recibido su reclamación administrativa como apoderado de la señora TATIANA PAOLA

APONTE BORDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.033.723 .564, en donde previo recuento de unos hechos, solicita: “ (…) Que la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, la E.P.S. CRUZ BLANCA y LA CORPORACIÓN NUESTRA I.P.S., respondan solidariamente por todos los perjuicios ocasionados a la menor AYLIN VALERIA BERNAL APONTE, a su Señora Madre TATIANA VALERIA BERNAL APONTE, a su Abuela Materna GLORIA ESPERANZA BORDA PARADA y su Abuelo Materno LUIS APONTE; como consecuencia de la incorrecta aplicación suministro de la vacuna contra la Poliomielitis, (…) y además reclama el pago de una indemnización como consecuencia de la situación planteada. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es preciso señalar que la figura de: “reclamación administrativa” que presenta ante este Ministerio, no tiene un desarrollo normativo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni en ninguna otra disposición, sobre el particular, encuentra esta Dirección que su requerimiento lo sustenta en el artículo 1401 de la Ley

1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201711401275651

Fecha: 05-07-2017

Página 2 de 3 1437 de 2011, pretendiendo que la administración asuma una responsabilidad y el pago de una indemnización, obviando la intervención y consecuente decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto éste que no se considera procedente. Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está integrado por diferentes actores, tal como se prevé en el artículo 155 de la Ley 100

de 1993, entre ellos, el Ministerio de Salud y Protección Social2, que es el organismo de coordinación, dirección y control, es decir, es la Entidad rectora del Sector Administrativo de Salud3. Las funciones de esta Cartera se contemplan en el Decreto Ley 4107 de 2011, así: “Artículo 2. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector

Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de

Salud y Protección Social.

3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.

4. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles.

5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública. (…)” En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia

causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 2 Las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social se encuentran regladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 4107 de 2011. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1438 de 2011, al igual que en los artículos 44 y 68 de la Ley 489 de 1998. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201711401275651

Fecha: 05-07-2017

Página 3 de 3 Ahora bien, en el marco de lo previsto en el artículo 1774 de la Ley 100 de 1993, son las EPS las encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y las IPS, las que deben prestar esos servicios, conforme lo reglado en el artículo 1855 ibídem; en este caso, vale la pena reiterar que la función de este Ministerio conforme lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011, es la de fijar la política en materia de salud, no la de prestar servicios de salud. De igual manera, se considera necesario dejar en claro, que las EPS e IPS no dependen administrativamente de este Ministerio, por tal razón, no se ejerce sobre ellas un control administrativo o de tutela, lo anterior, sin perjuicio de la actividad que en materia de inspección, vigilancia y control les ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a las

competencias asignadas en el Decreto 2462 de 20136. Así las cosas y de conformidad con las razones esbozadas, esta Entidad no es competente para reconocer el daño referido en su escrito y disponer el pago indemnización solicitada, en los términos de la acción judicial por usted pretendida. Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO

Director Jurídico

Elaboró: Julie Carolina A

Revisó: E Morales Aprobó: Kimberly Z 4 ARTICULO. 177.-Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley. 5 ARTICULO. 185.-Instituciones prestadoras de servicios de salud. Son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley. 6 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud

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