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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711401365621 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711401365621 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711401365621 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711401365621

Fecha: 17-07-2017

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado No. 201742301218922Consulta sobre reporte de información Cuenta de

Alto Costo Respetado señor: Hemos recibido su consulta, en donde nos pide colaboración, en el sentido de orientar acerca de: “¿Coomeva EPS está obligado a entregar a las Secretarías de Salud, Departamental o Municipal o a otros Órganos de Control del Estado, la información que se contiene en los reportes enviados a la Cuenta de Alto Costo? o ¿Resulta totalmente procedente remitir las Secretarias Municipales y Departamentales hacia la plataforma de la Cuenta de Alto Costo donde pueden obtener los requerido (sic), haciendo uso de los medios legales que les han asignado? (…) Cuales son los datos que se pueden suministrar sin violar la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013 y las demás normas que lo modifique?” Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente: Las Entidades Promotoras de Salud de carácter privado, constituyen particulares que prestan un servicio público, que puntualmente manejan recursos públicos para garantizar el derecho a la salud de los colombianos. Por esa razón, las EPS están obligadas a proporcionar la información que les solicite sobre su gestión, cualquier usuario1, y con mucha más razón cualquier autoridad pública, más aún, si se trata de un ente que tiene entre sus funciones de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud, como sería el caso de una Secretaría de Salud, en su respectiva jurisdicción2. Lo

mismo se predica, para el caso de la información solicitada por organismos de control, los cuales seguramente requieren la misma dentro del marco de sus funciones, relativas a la protección de 1 De acuerdo con la Ley 1755 de 2015, Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” 2 De acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, en sus artículos 43 y 44. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 17-07-2017

Página 2 de 6 los recursos públicos. Lo anterior, se ve reflejado en la Ley 1438 de 20113, artículo 114, que

consagra: “Obligación de reportar. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna.” Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las EPS puedan entregar cualquier tipo de información. Es bien sabido que, las EPS manejan gran cantidad de información que tiene el carácter especial, de reservada, que, por tanto, no puede ser objeto del conocimiento público, que debe ser objeto de un cuidado y gestión especial, como es el caso, por ejemplo, de las historias clínicas de los pacientes, en aras de garantizar el derecho fundamental a la intimidad personal, así en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que consagra: “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. (…)” (subrayas y resaltos fuera de texto)

A su turno, la Ley 1581 de 20124 establece: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva 3 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" 4 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 6 intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (…) e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” (subrayas y resaltos fuera de texto)

También tenemos la Ley 1712 de 20145 que es de aplicación para las EPS, de conformidad a lo establecido en su artículo 5, que a tenor literal reza: “Artículo 5°. Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (…) c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; (…)” Así como su artículo 6°: “Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; (…) Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: 5 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 6 a)El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Por otra parte, la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 ha clasificado los tipos de información así: “La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados,

de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc” De la normativa y jurisprudencia constitucional expuesta, es claro que, las EPS deben ser cuidadosas en la información que suministran porque están obligadas a garantizar el derecho a 6 Extracto de Sentencia T-729 de 2002 de la Corte Constitucional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 5 de 6 la intimidad de sus usuarios, cumpliendo con la legislación transcrita, así como con lo previsto por el Decreto 1377 de 20137, compilado por el Decreto 1074 de 2015, en el Capítulo 25, artículos 2.2.2.25.1.1. y subsiguientes. Es decir, la EPS debe resguardar de forma equilibrada los

derechos constitucionales fundamentales del acceso a la información y el derecho a la intimidad, para que ninguno de los dos se vea afectado. Por tanto, no puede negarse la EPS a proporcionar la información que soliciten tanto las autoridades de control como Secretarías de Salud, eso sí con las limitaciones a las que ya se ha hecho referencia en el precipitado concepto. Por otra parte, bien puede la EPS recordar a dichos entes solicitantes que, la información requerida se encuentra en los registros públicos respectivos a los que ellas tienen acceso que para el caso particular se encuentra en la plataforma de la Cuenta de Alto Costo de acuerdo con lo regulado por la Resolución 4700 de 20088, que en su artículo 5 literal e) establece: “La información consolidada en virtud de la presente resolución será divulgada y ampliamente difundida tanto por el Organismo de Administración de la Cuenta de Alto Costo como por el Ministerio de la Protección Social. En cumplimiento del Decreto 2699 de 2007, las bases de datos que se conformen con la información reportada en virtud de la presente resolución serán de público conocimiento y de fácil acceso para toda la población, por lo que tanto los resultados de los análisis como las bases de datos para la operación de la Cuenta de Alto Costo, con todos los registros reportados por las EPS y EOC serán publicados en la página de Internet de la Cuenta de Alto Costo y en la página de Internet del Ministerio de la Protección Social, garantizando siempre los derechos al Hábeas Data de los pacientes, a través de codificaciones que oculten la identidad de los mismos.” El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la

Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Directora Jurídica (E)

Elaboró: Julie Carolina A Revisó/ Aprobó: E Morales 7 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012. 8 Modificada por las Resoluciones 173 de 2009 y 2463 de 2014.

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Fecha: 17-07-2017

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