MINSALUD - Concepto Jurídico 201711402044191 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711402044191 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711402044191 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711402044191
Fecha: 18-10-2017
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta sobre procedimiento administrativo sancionatorio. Radicado No 201742402150552
Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, en la cual consulta sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en materia sanitaria que adelantan las secretarías de salud municipales y departamentales, en los siguientes términos: “1. ¿Cual es la normativividad (sic) aplicable de procedimiento administrativo sancionatorio, especialmente a los procesos sancionatorios relacionados con establecimientos farmacéuticos?
2. Si el Decreto 677 de 1995 no contempla traslado a alegatos, la entidad debe conceder traslado a alegatos luego del periodo probatorio teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la ley
1437?
3. Si no se allegasen pruebas al proceso en la etapa de descargos, ¿Es necesario el traslado a alegatos antes de emitir sanción?” Al respecto nos permitimos señalar lo siguiente: La Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA (Ley 1437 de 2011), consagra las normas contentivas del procedimiento administrativo sancionatorio general. Así, su artículo 47, contempla: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto
por dichas leyes. (…)” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Radicado No.: 201711402044191
Fecha: 18-10-2017
Página 2 de 3 De acuerdo con el artículo citado, cuando existen leyes especiales en materia sancionatoria administrativa, las mismas deben aplicarse de forma preferente al procedimiento administrativo sancionatorio general, pero, en lo no previsto por ellas, debe aplicarse las disposiciones del CPACA. En el tema en consulta, no existen disposiciones de rango “LEGAL”, emanadas del Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 constitucional, que prevean un procedimiento administrativo sancionatorio especial para establecimientos farmacéuticos. Por otra parte, la norma a la que se hace alusión en su consulta, el Decreto 677 de 19951, al ser un decreto de carácter “reglamentario”, no tiene el nivel jerárquico de LEY2, como sí los tienen los decretos-ley o legislativos. En consecuencia, el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en sus artículos 111 y subsiguientes del mismo, se encuentra tácitamente derogado por el artículo 47 del CPACA, ya transcrito, porque el mismo le da prevalencia a los procedimientos administrativos especiales previsto en “leyes”, no en normas de menor jerarquía como los decretos reglamentarios. Adicionalmente, el legislador previó la figura de la RESERVA DE LEY para los procedimientos
sancionatorios administrativos especiales. La institución jurídica de la reserva legal emana del principio de legalidad, el cual, a su vez, es parte esencial del derecho fundamental al debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2005, ha considerado sobre la reserva de ley, lo siguiente: “Por su parte, el principio de reserva de ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. Así lo reconoce expresamente el artículo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podrá ser juzgado sino “conforme” a leyes preexistentes al acto que se le imputa. 1 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia.” 2 “ARTICULO 4o. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Radicado No.: 201711402044191
Fecha: 18-10-2017
Página 3 de 3 (…) Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material.” (resaltos fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, para el caso objeto de estudio, si el legislador estableció una reserva de ley en materia de procedimientos administrativos sancionatorios especiales, no se puede considerar que un decreto reglamentario puede hoy, a la luz del CPACA, regular el tema, por tal razón, la normativa aplicable para el procedimiento sancionatorio relacionado con establecimientos farmacéuticos, es el establecido en la Ley 1437 de 2011. Por último y en lo atinente al traslado para presentar alegados, debe indicarse que habiéndose aclarado la no procedencia de aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto 677 de 1995, a procedimientos sancionatorios relacionados con establecimientos farmacéuticos, el derecho a presentar alegatos estará sujeto a lo establecido para el efecto en el artículo 48 del CPACA. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la
Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Directora Jurídica ( E)
Elaboró: Julie Carolina A Revisó/ Aprobó: E Morales González C:\Users\emoralesg\Documents\julie-armenta\CPACA sobre procedimiento administrativo sancionatorio corregido (002).docx
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