MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600029311 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600029311 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711600029311 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711600029311
Fecha: 12-01-2017
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE
Asunto: Vigencia No 2 artículo 18 del Decreto 2357 de 1995
Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la cuota de recuperación que se debe aplicar a la población que se encuentra en el nivel 1 del sisben o aquella que no se encuentra incluida en los listados censales, lo anterior, teniendo en cuenta que en la compilación del artículo 18 del Decreto 2357 de 19951, en el artículo 2.4.20 del Decreto 780 de 20162, no se hace mención sobre el particular. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe indicarse que la previsión a la que hace en mención en su escrito, contenida en el numeral 23 del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, no fue incluida en el artículo 2.4.20 del Decreto Único del Sector Salud y Protección Social, razón por la que el Decreto 2357 de 1995, así como lo relacionado con las cuotas de recuperación de la población que se encuentra en el nivel 1 del sisben o aquella que no se encuentra incluida en los listados censales, no se entienden vigentes, conforme se señala en la derogatoria integral del artículo 4.1.1, del Decreto 780 de 2016, la cual reza: “Artículo 4.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogados
todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias. (Negrilla fuera de texto) Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto”. Conforme a lo antes expuesto y como respuesta a sus interrogantes 1, 2, 3, 5, 6 y 7, debe precisarse que el cobro de las cuotas de recuperación a la población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales, que estaba previsto inicialmente en el numeral 2 del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, no se 1 Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 3 “La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento (…)” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Radicado No.: 201711600029311
Fecha: 12-01-2017
Página 2 de 3 encuentra vigente, siendo en este caso el artículo 2.4.20, la norma actualmente aplicable frente al tema de cuotas de recuperación, el cual dispone: “Artículo 2.4.20 Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:
1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación;
2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel dos del SISBEN pagará un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3. Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;
4. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo;
5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes. De otra parte, frente a las modificaciones del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, a las que hace alusión en su 4 interrogante, vale la pena señalar que dicha norma no tuvo reforma alguna durante el término de su vigencia. Finalmente, en cuanto a su último interrogante, el cual refiere al concepto emitido por este
Ministerio, mediante radicado 201611600830671 del 4 de mayo de 2016, en el que se indica que el Decreto 2357 de 1995, no había sido modificado o derogado, debe aclararse que el mismo es anterior a la expedición del Decreto 780 del 6 de mayo del mismo año. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. Cordialmente, 4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Radicado No.: 201711600029311
Fecha: 12-01-2017
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LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico
Elaboró: Johanna M.
Revisó: E. Morales
Aprobó: Kimberly Z.
C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Afiliación SGSSS\201642401718252 Cuotas de recuperación.docx Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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