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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600109261 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600109261 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711600109261 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711600109261

Fecha: 26-01-2017

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Liquidación de incapacidades por acuerdo de negociación sindical Radicado No 201742300090422

Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual en virtud de un acuerdo de negociación sindical con Sintragobernaciones Regional Valle del Cauca – INFIVALLE, donde se estableció entre otras que: “(…) INFIVALLE pagará a sus empleados el 100% de su salario cuando sea objeto de una incapacidad por parte la respectiva entidad prestadora de servicios de salud (…)”, consulta a este Ministerio si el porcentaje adicional que no pagará la EPS o ARL conforme a lo establecido en la ley y que asumiría su entidad, en algún momento para un ente de control puede llegar a ser un detrimento patrimonial. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, se hace necesario remitirnos a la previsión de orden constitucional contenida en el artículo 121, donde se fijan límites a las competencias de los funcionarios públicos, así: “Articulo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo

dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” (Negrilla fuera de texto) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201711600109261

Fecha: 26-01-2017

Página 2 de 3 En este orden de ideas y visto el límite a las competencias que impone la Constitución a las autoridades del Estado, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra se nos haya otorgado la facultad de pronunciarnos frente a la legalidad o procedencia de los acuerdos que se pacten en virtud de las negociaciones sindicales entre las diferentes entidades y sus trabajadores. Hecha la precisión anterior y en lo atinente al reconocimiento económico derivado de las incapacidades por enfermedad general y/o enfermedad laboral, en el Sistema General de Seguridad Social Integral - SGSSI, se tiene lo siguiente: Para el pago de incapacidades por contingencias de origen común en el caso de los servidores públicos, el artículo 9 del Decreto 1848 de 19694, dispuso que el reconocimiento es hasta por el termino de 180 días, las que se liquidarán y pagarán con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, esto es el 66%, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del aludido salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongara hasta por ciento ochenta (180) días. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 776 de 20025, modificada por la Ley 1562 de 20126 , frente al

pago de las incapacidades de origen laboral, establece lo siguiente: “Artículo 3o. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (Negrilla fuera de texto) (…)” 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 33 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 4 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 5 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales 6 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 26-01-2017

Página 3 de 3 De lo anterior se concluye, que las Entidades Promotoras de Salud – EPS, así como, las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, se encuentran obligadas a pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades ya sea por enfermedad de origen común o laboral, conforme a lo establecido por la norma, sin que estas puedan reconocer dichas prestaciones sobre montos superiores a los ya reseñados. De otra parte, vale la pena resaltar que es la Contraloría General de la República, en el marco de lo previsto en los artículos 2677 de la Constitución Política y 4 de la Ley 42 de 19938, la entidad que tiene a su cargo vigilar la gestión fiscal de la administración pública, por lo que será esta la facultada para determinar si existe o no detrimento patrimonial en el caso planteado en su comunicación, conforme al trámite previsto en la Ley 610 de 20009, modificada por la Ley 1474 de 201110. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201511. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Incapacidades y Licencias\201742300090422 Infivalle.docx 7 Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal

de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 8 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 9 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 10 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 11 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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