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MINSALUD - Concepto jurídico 201711600125271 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto jurídico 201711600125271 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711600125271 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711600125271

Fecha: 30-01-2017

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Tiempo de respuesta incidente de desacato Respuesta radicado No 201742300016562

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C367 de 2014, donde se declara: “EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política” (negrilla fuera de texto), esto es, que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, solicita a este Ministerio, que tome diferentes medidas para garantizar el cumplimiento por parte de los jueces de la república y de las diferentes Entidades Promotoras de Salud –EPS, de lo allí dispuesto. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, nos remitiremos a la previsión de orden constitucional contenida en el artículo 121, donde se fijan límites a las competencias de los funcionarios públicos, así: “Articulo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De

este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” (Negrilla fuera de texto) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 30-01-2017

Página 2 de 3 En este orden de ideas y visto el límite a las competencias que impone la Constitución a las autoridades del Estado, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra se nos haya otorgado la facultad de aplicar medidas o correctivos para exhortar a los jueces de la república o las EPS, al cumplimiento de los fallos judiciales. Hecha la precisión anterior y frente a la obligatoriedad de las sentencias judiciales, vale la pena traer a colación lo señalado por la corte Constitucional en Sentencia C – 461 de 2013, donde se discutió la constitucionalidad del artículo 174 del Código Civil Colombiano, el cual fue declarado exequible5, bajo los siguientes argumentos: “(…)

6. Sobre las sentencias cuyos efectos se extienden más allá de las partes (…) Las más importantes sentencias de este tipo son aquellas que dicta este tribunal para decidir asuntos de constitucionalidad, esto es, las mismas que los actores denominan sentencias tipo C, bien sea como resultado de una acción ciudadana, bien al término de un trámite de control automático. En todos estos casos, la propia naturaleza de los temas trae como consecuencia que el fallo respectivo tenga efectos erga omnes, es decir frente a todas las

personas. Concretamente son universalmente oponibles los efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 del texto superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece como si les perjudica. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que se surten ante esta corporación ratifica este entendimiento al ordenar que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 33 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 4 Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. 5 “Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 17 del Código Civil, bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden las acciones constitucionales”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 30-01-2017

Página 3 de 3 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” (negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas y como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento, por lo que las autoridades públicas y los particulares no pueden desconocer el término que la sentencia C - 367 de 2014, ha otorgado al incidente de desacato en su parte resolutiva. No obstante lo anterior y en lo que respecta al actuar de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo son las EPS, debe precisarse que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco de lo previsto en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 20116 y del Decreto 2462 de 20137, entidad que de ser el caso, tomará las medidas a que haya lugar. Finalmente y conforme se señaló líneas atrás, este Ministerio no cuenta con la competencia para llevar a cabo las diferentes acciones a las que alude en su escrito, razón por la que teniendo en cuenta la importancia de su requerimiento, le informamos que el mismo será remitido a la Corte Constitucional, con el fin de que dicho ente colegiado le dé el trámite que considere permitente, en el ámbito de sus competencias. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó/ Aprobó: E. Morales C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\IVC\Tiempos incidente de desacato Juan Guillermo Vanegas.docx 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 7 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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