MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600434541 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600434541 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711600434541 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711600434541
Fecha: 09-03-2017
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Póliza para la suscripción de contratos Radicado: 201742300234762
Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita a este Ministerio, que emita un concepto donde se exima a la E.S.E Hospital Juan Luis Londoño, de la compra de la póliza que le exigen las Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación, entre otros actores del sistema, para suscribir contratos. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena aclarar que las Entidades Promotoras de Salud – EPS, pueden ser de carácter público, privado o mixto, las cuales gozan de personería jurídica y tienen su propia organización administrativa y financiera, requiriendo para la prestación de sus servicios como EPS, autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
Hecha la aclaración anterior, debe precisarse que en el marco de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de dichos servicios1, se encuentra regulada en el Capítulo 4, alusivo a Contratación, del Título 3, Prestadores de Servicios de Salud de la Parte 5, Reglas Para Aseguradores y Prestadores de Servicios de Salud del Decreto 780 de 20162, donde
frente a lo consultado en los artículos 2.5.3.4.1, 2.5.3.4.2 y 2.5.3.4.5, se tiene lo siguiente: “Artículo 2.5.3.4.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 2.5.3.4.2. Campo de aplicación. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud. Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos”. (Negrilla fuera de texto) 1 “Artículo 2.5.3.4.3 Definiciones Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: (…) Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. (…)” 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 09-03-2017
Página 2 de 3 “Artículo 2.5.3.4.5 Requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Son requisitos, mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios los siguientes:
1. Por parte de los prestadores de servicios de salud:
a. Habilitación de los servicios por prestar. b. Soporte de la suficiencia para prestar los servicios por contratar estimada a partir de la capacidad instalada, frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante que va a ser atendida. c. Modelo de prestación de servicios definido por el prestador. d. Indicadores de calidad en la prestación de servicios, definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. (…)” Conforme a lo anterior, es claro entonces que tanto los prestadores de servicios de salud, así como, las entidades responsables del pago de los servicios de salud, deben acogerse a los requisitos mínimos contenidos en el Capítulo 4, referente a contratación, donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5.3.4.5, para el prestador de servicios de salud no se prevé la suscripción de pólizas. Así mismo, vale la pena señalar que la contratación entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se rige por el derecho privado, por lo que no le
son aplicables las normas previstas en la Ley 80 de 19933 y sus decretos reglamentarios, razón por la que no habría obligatoriedad de incluir las pólizas de cumplimiento a que alude el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Al respecto, también debe anotarse que incluso para el caso de las EPS de naturaleza pública, bien sea del Régimen Contributivo o Subsidiado, el artículo 454 de la Ley 1122 de 20075, dispone que su régimen de contratación será el mismo que el de las Empresas Sociales del Estado, vale decir, el de derecho privado, acorde con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 19936, de lo que se tiene que en la contratación de tales EPS, tampoco es aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 20077, que prevé: 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 4 “Artículo 45. Régimen de contratación de EPS públicas. Las Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado”. 5 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 09-03-2017
Página 3 de 3 “Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. En este orden de ideas, será objeto de discusión entre la Entidad Promotora de Salud y la Institución Prestadora de Servicios de Salud, la suscripción o no de pólizas, teniendo en cuenta que el Decreto 780 de 2016, no establece que estas sean requisito para que se pueda llevar a cabo la suscripción de contratos y/o acuerdos de voluntades entre los actores del sistema. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20158. Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M
Revisó: E. Morales
Aprobó: Kimberly Z.
C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\IPS ESE - RF - J - AU\201742300234762 Poliza para suscribir contratos.docx 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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