MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600741951 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600741951 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711600741951 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711600741951
Fecha: 25-04-2017
Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Información sobre el cubrimiento de gastos de transporte y otros, a ciertas poblaciones, en el evento que deban desplazarse para cumplir con citas o exámenes médicos. Rad. 201742300660212
Respetada doctora: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la que formula algunos interrogantes relacionados con la asunción de gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los afiliados al Régimen Subsidiado, la población pobre no asegurada e indígena, en los casos que deban desplazarse para cumplir citas médicas o practicarse exámenes, fuera de su lugar de origen y cuando sea dentro del mismo departamento, pero que no obstante, sean regiones apartadas, como los casos del Vaupés y la Guajira.
En primer lugar, es menester señalar que el Sistema General de Seguridad Social en saludSGSSS, garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, de conformidad con lo normado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 20151. Acorde con la anterior, el concepto de integralidad, según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014, implica el proporcionar al individuo todos los servicios necesarios
para recuperar y mantener su salud. Esto incluye el Plan de Beneficios a cargo de las EPS y excepcionalmente, algunos servicios por fuera de dicho Plan, cuya cobertura en lo referente al 1 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 25-04-2017
Página 2 de 5 Régimen Contributivo se efectúa con cargo a los recursos de la Nación y frente al Régimen Subsidiado con los recursos de las entidades territoriales. En el marco de lo anteriormente expuesto y frente al tema por usted planteado, la Subdirección de Beneficios en Aseguramiento de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, con Memorando No. 201734100091303, emitió pronunciamiento, señalando, entre otros, lo siguiente: “Las prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se encuentran descritas en la Resolución 6408 de 2016 y sus anexos: 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”, 2 “Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC” y 3 “Listado de Procedimientos de Laboratorio Clínico del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC” los cuales hacen parte
integral del mismo acto administrativo. Por su parte los servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se determina el mecanismo de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información a través de las Resoluciones 3951 y 5884 de 2016 y 532 de 2017 para el Régimen Contributivo y lo correspondiente al Régimen Subsidiado se encuentra en la Resolución 1479 de 2015. Ahora bien, la cobertura del transporte del paciente ambulatorio se encuentra establecida en el artículo 127 de la Resolución 6408 de 2016 que a su literal reza: “ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud -EPSo las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la Entidad Promotora de Salud -EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 25-04-2017
Página 3 de 5 aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPSo la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” Merece resaltar que la cobertura de transporte señalada en el primer párrafo del artículo 127 aplica independiente el traslado sea dentro o fuera del departamento al cual pertenece el lugar de residencia, siempre y cuando corresponda a los municipios o corregimientos que reciben UPC diferencial por dispersión geográfica. Por su parte la Resolución 6411 de 2016 “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado en la vigencia 2017”, en su Anexo establece cuales son los municipios y corregimientos a los cuales se les asigna una UPC diferencial por dispersión geográfica, para garantizar la cobertura del transporte del paciente ambulatorio establecida en el precitado artículo 127”. (Subrayado fuera de texto). (…) “ARTÍCULO 133. COBERTURAS ESPECIALES PARA COMUNIDADES INDÍGENAS. La población indígena afiliada al SGSSS a través de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas -EPSI, a las cuales se les ha reconocido una Unidad de Pago por Capitación diferencial indígena –UPCDItendrá cobertura con los servicios y tecnologías en salud previstas en el presente acto administrativo y en forma adicional, con los servicios
diferenciales indígenas descritos en el Anexo 2 que hace parte integral del presente acto administrativo. Una vez se defina el Sistema Indígena de Salud Propio e InterculturalSISPI, este será utilizado como uno de los insumos de referencia para determinar los beneficios que les serán proporcionados.” Particularmente, como lo resalta el concepto en cuestión, en el Régimen Subsidiado, el Plan de Beneficios contempla el reconocimiento de una prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación de citado régimen, para zonas especiales por dispersión geográfica, la cual, según lo establecido por el artículo 12 de la Resolución 6411 de 2016, equivale al 11.47%, aplicable en los municipios y antiguos corregimientos departamentales, listados en la mencionada resolución, así: En el departamento del Vaupés, Mitú, Carurú, Pacoa, Taraira, Papunaua y Yavaraté. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 En el departamento de la Guajira: Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva. Dicha prima adicional, conforme lo establece el artículo 127 ya transcrito, cubre el servicio de
transporte del paciente ambulatorio, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios, no disponible en el lugar de residencia del afiliado. Al punto, no está por demás señalar que el artículo 32 de la Ley 1438 de 20112, regula lo correspondiente a la universalización del aseguramiento, en el marco de lo cual, tratándose de población pobre no asegurada, la correspondiente entidad territorial habrá de garantizar la atención en salud que requiera esta población y proceder a la respectiva afiliación al Régimen Subsidiado para el caso en que se reúnan las condiciones exigidas normativamente para el efecto, afiliación que una vez surtida conllevará el reconocimiento de la mencionada prima adicional, contemplada para las referidas zonas especiales por dispersión geográfica. Ahora bien, frente a la población indígena, en razón a sus características socioculturales, demográficas y epidemiológicas y cuya afiliación se surte a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPSI, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 691 de 2001 y el Decreto 1953 de 2014, compilado en el Decreto 780 de 2016, la Resolución 6411 de 2016 en su artículo 15, contempla un incremento a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, diferencial para la población indígena en razón a las citadas particularidades socioculturales y demográficas ya aludidas. Adicional a ello, el artículo 16 de dicha resolución, contempló para las EPSI, el reconocimiento de una prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica del 11.47% en los municipios y corregimientos departamentales listados en el Anexo de la resolución en cuestión,
los cuales corresponden a los referidos anteriormente respecto de los departamentos de Vaupés y Guajira. Finalmente, no está por demás señalar que el pronunciamiento técnico de la Subdirección de Beneficios en Aseguramiento, ya aludido, también señaló: 2 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 “Respecto a alimentación y alojamiento, el Plan de Beneficios en Salud no contempla su cobertura (…)” En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a cualquier información adicional. Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Subdirectora de Asuntos Normativos Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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