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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600817361 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600817361 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711600817361 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711600817361

Fecha: 04-05-2017

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Integrantes del núcleo familiar en el SGSSS Respuesta radicado No 201742300653662

Respetado señor: Procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta si su interpretación del literal c)1 del artículo 218 de la Ley 1753 de 20152, referente al núcleo familiar del afiliado cotizante, es la correcta y por lo tanto: “(…) pueden ser beneficiarios del cotizante en el régimen contributivo de salud los “hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años.

Once (11) meses, treinta (30) días, veintitrés (23) horas, cincuenta y nueve (59) minutos y cincuenta y nueve (59) segundos de edad que dependen económicamente del afiliado”. Sobre el particular, debe indicarse que el texto original del artículo 163 de la Ley 100 de 19933, preveía lo siguiente: “(…) Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistemas el o (la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes de dedicación exclusiva y dependan

económicamente del afiliado (...)” (Negrilla fuera de texto). A su vez, el Decreto 806 de 19984, dispuso como integrantes del grupo familiar del afiliado para determinar la cobertura familiar, entre otros, a “Los hijos entre los 18 y 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado. (Literal e del artículo 34). En este sentido, la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del entonces Ministerio de la Protección Social se pronunció sobre el contenido del citado literal, indicando lo siguiente: 1 Artículo 218. composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: (…) c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado (…) 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201711600817361

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Radicado No.: 201711600817361

Fecha: 04-05-2017

Página 2 de 3 “(…) Por lo anteriormente expuesto, esta oficina considera que para analizar lo contenido en el inciso e) del artículo 34 del Decreto 806 de 1998, debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal, en el sentido de que la cobertura familiar en salud de los hijos entre los 18 y 25 años cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado; cesa a la media noche del día en que aquel cumple los 25 años de edad (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). De otra parte, el Decreto Ley 019 de 20125 en su artículo 119, al regular lo correspondiente a la acreditación de los beneficiarios del cotizante, se refirió a estos como aquellos que fueran mayores de 18 y menores de 25 años. Posteriormente, con la expedición del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, frente a los beneficiarios del régimen contributivo de salud, se dispuso: “ARTÍCULO 218. Composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “ARTÍCULO 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: (…) c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente

del afiliado. (Negrillas ajenas al texto original). Por su parte, la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, en concepto 201731200100303 del 25 de abril de 2017, al referirse a las disposiciones que regulan el tema objeto de consulta, entre otros, indico: “(…) Significa lo anterior, en los términos expresados en la solicitud, que los hijos menores de 25 años, es decir aquellos que tengan 24 años serán considerados beneficiarios para el acceso a la seguridad social hasta el último segundo del último minuto de la ultima hora del último mes en el que tengan 24 años de edad una vez cumplen 25 años dejan de formar parte del supuesto previsto por la norma. Si otro distinto fuera el espíritu de la norma el límite de cobertura se hubiera extendido hasta los 26 años de edad, para así incluir a quienes tuvieran 25 años”. Teniendo en cuenta la normativa reseñada, es claro entonces que de tiempo atrás se han considerado como beneficiarios para el acceso a la seguridad social, a los hijos menores de 25 años o hasta que cumplan 25 años, razón por la que esta Dirección comparte lo expresado líneas atrás por la 5 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 3 de 3 Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud, en el entendido de que: “serán considerados beneficiarios para el acceso a la seguridad social hasta el último segundo del último minuto de la ultima hora del último mes en el que tengan 24 años de edad una vez cumplen 25 años dejan de formar parte del supuesto previsto por la norma (…)” El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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