MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600842611 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600842611 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711600842611 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711600842611
Fecha: 08-05-2017
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Bogotá D.C. URGENTE Asunto: Contratación del Plan de Salud Pública Intervenciones Colectivas -PICRadicado No. 201742300673922.
Respetada doctora : Proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibimos su comunicación, mediante la que plantea algunos interrogantes en relación con los recursos que financian el Plan de Intervenciones Colectivas – PIC, particularmente, con los provenientes del Sistema General de Participaciones – SGP y las previsiones que pueden pactarse en la contratación que para el adelanto de las actividades de dicho plan, suscriba el ente territorial con la correspondiente
Empresa Social del Estado – ESE. A título de antecedentes, entre otros, señala: Que en los contratos que viene suscribiendo el ente territorial con la ESE, se incluye en el clausulado un porcentaje de utilidad para la ESE. Que pese a que los recursos del PIC provienen del SGP, hasta qué punto se entendería que conservan tal connotación cuando ingresan a la ESE como consecuencia de la actividad contractual, pues en criterio de esa entidad, se asumiría que corresponden a recursos por venta de servicios y no a aportes ni transferencias territoriales ni nacionales y que por tanto, pudieran ser invertidos en el objeto de la ESE. Sobre el particular, nos permitimos señalar: La Ley 715 de 20011 en el inciso primero del artículo 46 se pronuncia sobre las competencias en salud pública, disponiendo que la gestión en dicha materia constituye función esencial del Estado
y que para tal fin, la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la referida normativa. 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 2 de 5 El artículo en cuestión igualmente establece que la prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa. Amparado entre otros, en el precitado artículo, este Ministerio expidió la Resolución 518 de 20152, cuyo objeto según lo dispuesto en su artículo 1º, es dictar disposiciones en relación con la Gestión Pública de la Salud Pública y directrices para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del PIC. Así mismo, la resolución en cuestión se encamina a establecer las intervenciones, procedimientos, actividades e insumos a ser financiados con recursos del PIC, dejando claramente sentado que sus previsiones serán de obligatorio cumplimiento para los integrantes
del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en el ámbito de sus competencias, funciones y responsabilidades. Ahora, frente a la contratación del PIC, la resolución en cita en su artículo14, prevé: “ART. 14.-Contratación del plan de salud pública de intervenciones colectivas departamental, distrital y municipal. Las intervenciones colectivas se contratarán con las instituciones que tengan capacidad técnica y operativa, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 15 de la presente resolución y cumpliendo con la normatividad vigente en materia de contratación estatal, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: (…) PAR. 1º—La institución que sea contratada para ejecutar las acciones PIC no podrá subcontratarlas. Sin embargo, podrá contratar las actividades de apoyo que permitan la ejecución de las intervenciones, procedimientos, actividades y adquisición de insumos, descritos en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. (…)” Subrayas y negrillas fuera de texto De lo antes expuesto se observa que la precitada resolución delimitó las acciones a cargo de las entidades territoriales en el marco de la Gestión de la Salud Pública y el PIC, a fin de que dichas 2 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 5 entidades propendan por la eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos que lo financian y planteó claramente las directrices a observar en la ejecución, seguimiento y evaluación del referido plan. Ahora bien, es importante señalar que en la página web de este Ministerio se encuentra publicado un instrumento denominado “ABC”, relacionado con las inquietudes contractuales y demás que puedan generarse en desarrollo de la contratación del PIC, instrumento donde lo instruido es que el ente territorial previo a contratar, debe efectuar una evaluación de costos para la ejecución del PIC (gastos integrales en que pueda incurrir la ESE para el desarrollo del contrato), resaltando que lo pretendido es que como mínimo, una vez se contrate, haya un equilibrio contractual. Dicho ABC, respecto de la contratación del PIC, concretamente señala: “Las acciones del PIC deben ser contratadas bajo las reglas vigentes en materia de contratación estatal. Por tanto debe elaborarse un documento de estudios previos (art. 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto Único 1082 de 2015), el cual debe integrar el valor (justificado) que se estima que pueden tener las acciones del PIC que se vayan a realizar. En el referido estudio de mercado, la Dirección Territorial de Salud – DTS debe prever los costos de todos los elementos que se requieran para la cabal ejecución de las acciones y logro de las metas previstas. Para esto, deben preverse como mínimo los siguientes componentes: a) Los costos directos para el desarrollo y prestación del bien o servicio, tales como: talento
humano (según perfiles, cargas, dedicación, tiempos de ejecución, etc.), insumos, medicamentos, logística, herramientas tecnológicas, etc. b) Los costos indirectos de la gestión u operación, tales como papelería, carnetización, impresos, llamadas, servicios públicos, gestión administrativa y presupuestal (elaboración de contratos, gestión del presupuesto), seguros, costos bancarios, impuestos, etc.10 (…) Dicha estimación de costos será realizada y justificada por la DTS, con la cual proyectará el presupuesto requerido para la contratación. (…) En cualquiera de los casos, el precio o tarifa pactado con la Empresa Social del Estado al menos debe lograr el punto de equilibro,a fin de garantizar la sostenibilidad financiera de las mismas. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 Finalmente, se precisa que las partes son autónomas para prever una utilidad o establecer que la ejecución se realizará sin ánimo de lucro, pues la ESE es autónoma no solo para aceptar una ejecución sin utilidad, sino incluso, para ejecutar aportando contrapartida según sus capacidades (por ejemplo los costos de la coordinación, servicios públicos, gestión administrativa y presupuestal, etc.).” Subrayas y negrillas fuera de texto Así las cosas, como se ha venido señalando, en los lineamientos impartidos por este Ministerio
tanto en la Resolución 518 de 2015, como en el “ABC”, respecto de la contratación del PIC, se ha previsto que la ejecución de la actividad contractual como mínimo, debe lograr el punto de equilibrio en pro de la sostenibilidad financiera de las ESE. No obstante lo anterior, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad imperante en las relaciones contractuales, el referido ABC, también ha previsto que las partes son autónomas bien para prever una utilidad o establecer que la ejecución se realice sin ánimo de lucro, señalando igualmente que la ESE podrá aportar una contrapartida según sus capacidades, por lo que en cuanto al tema de las utilidades, ello dependerá de lo que las partes contratantes libremente acuerden. Finalmente, en lo que respecta a la naturaleza de las utilidades que pudieren obtenerse por concepto de la contratación del PIC, dado que esencialmente este se financia con recursos del SGP y la inversión de dichas utilidades, debe anotarse que el artículo 18 del Decreto 1876 de 1994, mediante el que se previó el régimen presupuestal de las ESE del nivel territorial y que fue compilado en el artículo 2.5.3.8.4.3.4 del Decreto 780 de 2016, Único del Sector Salud y Protección Social, dispuso que conforme con lo establecido por el numeral 7 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto y el reglamento que para el efecto se expida. En ese orden, se considera que la inversión de las mencionadas utilidades habrá de estar
determinada por lo que disponga la ley orgánica de presupuesto y el reglamento que se haya expedido, con relación a los ingresos obtenidos por concepto de venta de servicios y en el marco de la autonomía administrativa y financiera de que se encuentran revestidas las ESE conforme con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes señalar que este concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente, KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS Subdirectora de Asuntos Normativos 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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