MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600920811 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711600920811 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711600920811 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711600920811
Fecha: 18-05-2017
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta radicado 201742300858052 – Periodo del representantes de las asociaciones y alianzas de usuarios ante una EPS Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, por medios de la cual consulta acerca de la reelección del representante de las asociaciones o alianzas de usuarios, ante una Empresa Promotora de Salud – EPS. Al respecto, se informa lo siguiente: En primer lugar, vale la pena resaltar que el artículo 2.10.1.1.10., del Decreto 780 de 20161, define las alianzas o asociaciones de usuarios como una agrupación de afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, que tienen como finalidad la de velar por la calidad del servicio que ofrecen las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. Así las cosas y para atender lo consultado por usted, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 2.10.1.1.12., ibídem, frente a la elección del representante de las alianzas de usuarios, periodo y sus instancias de participación, así: “Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo. 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
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Fecha: 18-05-2017
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4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.” Ahora bien, como se puede observar la norma no restringe expresamente la posibilidad de que el representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una EPS pueda ser reelegido, por lo que es necesario traer a colación lo expuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en apartes de la providencia de fecha 29 octubre de 2012, expediente No. 250002324000201100755-01, Consejero Ponente
Alberto Yepes Barreiro, donde se refirió a los derechos políticos y participación democrática, de la siguiente manera: “(…) Ello se aprecia en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al prescribir en el artículo 4º que la libertad es la facultad de hacer todo lo que no perjudique a los demás, y que su limitación únicamente puede provenir de la Ley, como expresión de la soberanía popular contenida en los órganos de representación democrática. Igualmente se nota en el artículo 5º al disponer que “Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido…”, con lo que se quiere significar que en materia de derechos políticos la persona está habilitada para hacer todo cuanto quiera, siempre y cuando no se encuentre con una restricción establecida por el ordenamiento jurídico. (…) Nótese cómo el ordenamiento Constitucional, que se inspira en parte en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, está edificado sobre la idea de libertad y participación, en particular en el ámbito político, que permite a los ciudadanos candidatizarse a cargos o corporaciones públicas que se eligen democráticamente o por votaciones surtidas al interior de cuerpos colegiados. La limitación o restricción a ese derecho no es algo que pueda suponerse o inferirse, pues existen claras disposiciones jurídicas que así lo confirman. (…) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 18-05-2017
Página 3 de 3 No queda duda, entonces, en cuanto a que la regla general en torno al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y en particular a la capacidad de elegir y ser elegido, es que se puede ejercer libremente. Y, que cualquier restricción que se imponga al mismo, debe provenir de una norma jurídica, que en principio debe emanar del constituyente o del legislador.” (Subrayado fuera de texto) Tal como lo demuestra el anterior análisis, las limitaciones al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en particular por la posibilidad de ser reelegido, no pueden ser el fruto de elucubraciones o inferencias nacidas en la interpretación de los operadores jurídicos, se trata de asuntos que deben contar con una regulación jurídica, producida por el constituyente o por el legislador. (…) (…) Por ende, si la prohibición de reelección no ha sido establecida por el constituyente ni por el legislador, para los cargos que se proveen mediante sistema de elección, por voto popular o no, es porque el derecho fundamental a ser elegido se puede ejercer libremente, de suerte que la persona, al cabo del período respectivo, bien puede aspirar a un nuevo período.” (Subrayado fuera de texto) En conclusión, se tiene que de no existir disposición expresa que prohíba la reelección de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una EPS, no
podría inferirse tal situación, por tanto, dichos representantes podrán ser reelegidos. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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