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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601165011 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601165011 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711601165011 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711601165011

Fecha: 15-06-2017

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta radicado 201742401184132 – Requisitos representantes de los profesionales del área de la salud Respetados señores: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual pregunta: “1. Que debe hacer el presidente de la junta Directiva (alcalde) de la ESE y el Gerente si el representante de los profesionales del área de la salud elegido en la vigencia 2015 NO es profesional del área de la salud, teniendo en cuenta que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1876 y además para ese entonces la planta de personal contaba con 3 profesionales del área de la salud. 2. Qué tramite hay que hacer desde la Gerencia de la ESE si de los profesionales de la salud que se encuentran en planta ninguno se quiere postular para ser miembro de junta directiva en representación de los profesionales de la salud?”. Al respecto, se señala lo siguiente: En primer lugar, vale la pena precisar que revisado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, consolidado por este Ministerio con la información registrada por las diferentes direcciones territoriales de salud, se determinó que la ESE CAMU DEL PRADO 15, pertenece al primer nivel de atención, lo que implica que esta debe ajustarse a lo establecido por el artículo 70 de la Ley 1438 de 20111 y el Decreto 2993 de 20112, compilado por el Decreto 780 de 20163. Aclarado el tema de la normatividad aplicable y frente al primero de los interrogantes, es

importante traer a colación lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1438 de 2001, el cual establece la composición de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de atención, así: “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: (…) 1 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 2 “Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones.” 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201711601165011 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711601165011

Fecha: 15-06-2017

Página 2 de 3 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán

un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, para absolver el interrogante planteado es preciso determinar los requisitos que debe ostentar el representante de los profesionales de los empleados públicos del área asistencial para formar parte de la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE, por tanto, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.8.7.7 del Decreto 780 de 20164, el cual señala que para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del mencionado decreto. Conforme la remisión anterior, el artículo 2.5.3.8.4.2.4, define lo siguiente: “Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos: (…)

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben: a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

(…)” Así las cosas, esta Dirección considera que los requisitos antes trascritos deben ser acreditados en su totalidad por dicho representante, quedando claro que si esta persona carece de título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, no posible que forme parte de la junta directiva de la ESE, a tal punto que si fue designada sin ser profesional de dicha área, la entidad deberá analizar la procedencia de demandar la elección. 4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201711601165011 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711601165011

Fecha: 15-06-2017

Página 3 de 3 Por lo anterior, es deber de la Empresa Social del Estado – ESE, al momento de convocar a los profesionales para que ejerzan el derecho de elegir y ser elegidos, verificar que estos cumplan con los requisitos entes señalados. De otra parte, frente al segundo de los interrogantes planteados, se tiene que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1438 de 2001, la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE, debe contar con 2 representantes profesionales de los servidores públicos elegidos por voto secreto, uno administrativo y otro asistencial, teniéndose que el primero de estos, por excepción, puede ser electo dentro del personal con formación técnica o tecnológica, cuando en la entidad no se cuenta con un profesional del área administrativa, excepción que no cobija al representante

del área asistencial. Ahora bien, para efectos de lo consultado, debe precisarse que ni el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, ni ninguna otra normativa, establece un mecanismo supletorio de designación del representante de los empleados públicos de la ESE, del nivel asistencial, cuando en la institución existen profesionales de la salud, pero no les interesa postularse para ejercer tal representación, por tal razón, la junta directiva de la ESE debe operar con los miembros restantes, teniendo en cuenta para el efecto el quorum deliberatorio y decisorio establecido. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Proyecto: O.F. Cetina Revisó: E. Morales 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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