MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601602191 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601602191 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711601602191 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711601602191
Fecha: 16-08-2017
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: No pago de cuota de recuperación – Radicado 2017423001564692
Respetado señor: Procedente de la Gerencia Colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República, hemos recibido su comunicación, mediante la cual informa que la Secretaría de Salud Departamental del Tolima para glosar las cuentas presentadas por el Hospital San Juan de Dios, hace algunas observaciones relacionadas con el cobro de la cuota de recuperación y el formato de trabajo social utilizado por la ESE, por lo que solicita se le indique si hay un proceso estandarizado para soportar el no pago de dicha cuota para la presentación de la factura. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena traer a colación el artículo 2.4.20 del Decreto 780 de 20161, norma actualmente aplicable frente al tema de cuotas de recuperación, el cual dispone: “Artículo 2.4.20 Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:
1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación;
2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel dos del SISBEN pagará un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3. Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de
los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;
4. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo;
5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes”. De otra parte y con relación a las glosas y/o devoluciones entre prestadores de servicios de salud y las entidades responsables de pago, estas deberán sujetarse a lo pactado por las partes y a lo 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Radicado No.: 201711601602191
Fecha: 16-08-2017
Página 2 de 3 regulado en el artículo 14 de la Resolución 3047 de 20082, modificada por la Resolución 416 de 20093 y adicionada y modificada por la Resolución 4331 de 20124, el cual prevé: Artículo 14. Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas. La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán
las establecidas en el Anexo Técnico número 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, vale la pena indicar que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20115, modificado por los Decretos 2562 de 20126 y 1432 de 20167, esta entidad tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni ninguna otra se nos hayan otorgado facultades para dirimir los conflictos que se susciten entre los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón al pago de los servicios prestados a los usuarios. No obstante y como quiera que es evidente la existencia de un conflicto derivado de las glosas realizadas por parte de la Secretaría de Salud del Tolima al Hospital San Juan de Dios de Honda, será la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se encuentra prevista en el artículo 1268 de la Ley 1438 de 20119 y en el Decreto 2462 de 201310, la 2 Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 3Por medio de la cual se realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones
4 Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 7Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 8 “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; 9 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 10 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Radicado No.: 201711601602191
Fecha: 16-08-2017
Página 3 de 3 entidad que resuelva el inconveniente suscitado. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley
1755 de 201511. Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M.
Revisó: E. Morales Aprobó: Kimberly Z C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\IPS ESE - RF - J - AU\201742301564692 Cuota de recuperación Contraloría.docx 11 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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