MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601819031 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601819031 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711601819031 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711601819031
Fecha: 15-09-2017
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Solicitud de corrección acta de defunción Radicado 201742301870032
Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita a este Ministerio: “Se ordene a quien corresponda la CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN EMITIDA POR EL DOCTOR JOSÉ MEJÍA EN CUANTO AL SEGUNDO APELLIDO DEL FALLECIDO DE ROSSO, COMO SE ESCRIBIÓ A ROZO COMO ES REALMENTE”. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena traer a colación la normativa existente frente a la expedición de los certificados médicos de defunción, la cual se encuentra contenida en el Decreto 780 de 20161, siendo el artículo 2.7.2.2.1.3.6, el que lo define, de la siguiente manera: “Artículo 2.7.2.2.1.3.6. Certificado médico de defunción. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes: a). Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción, fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el
nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide; (…) d). Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo; 1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 15-09-2017
Página 2 de 4 e). Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento”. Por su parte, el artículo 2.7.2.2.1.3.7, ibídem, frente a los profesionales autorizados para la firma de dicho certificado, señala: “Artículo 2.7.2.2.1.3.7. Firma del certificado. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud:
a). Los Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social, o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio; b). Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social; (…)”. Señalado lo anterior, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por los Decretos 2562 de 20123 y 1432 de 20164, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra se nos haya otorgado la facultad de ordenar que se modifiquen los certificados y/o actas de defunción, que hayan sido expedidos por los profesionales de la salud, más aun cuando este documento se considera como un antecedente para la inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas. En este sentido, nos remitiremos a la previsión de orden constitucional contenida en el artículo 121, donde se fijan límites a las competencias de los funcionarios públicos, así: “Articulo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras
disposiciones 44 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 15-09-2017
Página 3 de 4 Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de
Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas y visto también el límite a las competencias que impone la Constitución a las autoridades del Estado, reiteramos nuestra falta de competencia para proceder conforme a lo solicitado. No obstante y como quiera que según lo narra en su escrito, existe un error en el Registro Civil de Defunción, le sugerimos que eleve la solicitud de corrección correspondiente a la notaria donde fue expedido, la cual determinará la viabilidad o no de realizar la corrección solicitada, teniendo como soporte otros documentos que permitan demostrar el yerro en dicho registro, esto en el marco de lo previsto en el artículo 885 del Decreto 1260 de 19706. Sin embargo, si la autoridad que expidió dicho registro, determina que no es viable realizar la corrección requerida, será entonces a través del proceso de Jurisdicción Voluntaria, de que trata el Título Único de la Sección Cuarta del Código General del Proceso, a través del cual se trámite: 5 Artículo 88. <Corrección de errores>. Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando
y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales. 6 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 15-09-2017
Página 4 de 4 “La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, (…)”, como bien lo señala el numeral 117 del artículo 577 del mencionado código. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20158. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M.
Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\Respuesta Oficio\2017\No competencia\201742301870032 Modificación acta de defunción.docx 7 “Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…)
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.(…)” 8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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