MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601930741 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711601930741 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711601930741 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711601930741
Fecha: 02-10-2017
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta radicado 201742301896162 – Consulta integración de la junta directiva de una Empresa Social del Estado – Nivel I de atención.
Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual realiza una serie de interrogantes relacionados con la elección de los representantes profesionales de los empleados públicos, ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE, del nivel I de atención y la posibilidad de presentarse conflicto de intereses al momento de desarrollar tal representación. Al respecto, se señala lo siguiente: En primer lugar, expresa en su comunicación la situación por la que atraviesa la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, pues no ha sido posible elegir al representante de los servidores públicos del sector administrativo, toda vez que la institución solo cuenta con un profesional de dicho estamento, el cual no acepta la postulación, además, en su componente técnico o tecnológico, no existen servidores pertenecientes al área administrativa, para que asuma la representación ante la junta directiva.
Resumidos los hechos contenidos en su misiva, a continuación se procede a responder a sus interrogantes en el orden propuesto: Pregunta 1: “1. ¿Para el caso concreto de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, cuál debe ser la acción a seguir para suplir el miembro que no se ha podido proveer? Como comunidad hemos sugerido que conforme dispone el Decreto 1757 de 1994 en el Ordinal 9 del Artículo 8 del sea
un Miembro del COPACO quien asuma como Miembro de Junta Directiva de la E.S.E., pero se requeriría que el Ministerio generara la norma respectiva.” Frente a este interrogante, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1438 de 20111, el cual reglamenta la conformación de la junta directiva de las Empresa Sociales del Estado - ESE del primer nivel de atención, así: 1 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Página 2 de 3 “Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno
administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. (…)” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la norma antes citada, la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE del nivel I de atención, debe contar con 2 representantes profesionales de los servidores públicos elegidos por voto secreto, uno administrativo y otro asistencial, teniéndose que el primero de estos, por excepción, puede ser electo dentro del personal con formación técnica o tecnológica, cuando en la entidad no se cuenta con un profesional del área administrativa. Ahora bien, para efectos de lo consultado, debe precisarse que ni el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, ni ninguna otra normativa, establece un mecanismo supletorio de designación del representante de los empleados públicos de la ESE, del nivel administrativo, cuando esa representación no se puede llevar a cabo con servidores públicos del nivel profesional o técnico o tecnólogo. Por lo anterior y ante la ausencia en la mencionada representación, la junta directiva de la ESE debe operar con los miembros restantes, teniendo en cuenta para el efecto el quorum deliberatorio y decisorio establecido. Pregunta 2: “2. ¿Cuántos empleados públicos miembros de Junta Directiva han presentado impedimentos para actuar en todo el país y en que E.S.E.?” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 3 Respecto de esta pregunta, debe indicarse que este Ministerio, no cuenta con la información requerida. Pregunta 3: “3. ¿Al elaborar la Ley 1438 de 2011 el Ministerio contempló el Conflicto de interés que producía el ordinal 70.4? y si es así. ¿Cuál es el fundamento jurídico para incluirlo en la norma?” Respecto de este último interrogante, es preciso indicar que la participación de los servidores públicos en las juntas directivas de las ESE, se reglamentó a partir de la expedición del Decreto 1876 de 1994, norma que hoy encontramos compilada en el Decreto 780 de 2016, igualmente, en el año 2011, el artículo 70 de la Ley 1438, se encargó de establecer la conformación de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel I de atención, previendo de igual manera la participación de los servidores públicos en ese organismo directivo. Ahora bien, para efectos de su inquietud, debe señalarse que al momento de expedir la normativa ya reseñada, no se consideró que existiera per se conflicto de intereses que impidiera la participación de los servidores públicos como miembros de la junta directiva, además, debe resaltarse que las normas citadas en el párrafo anterior, conservan su vigencia en la medida en que no han sido declaradas nulas por el Contencioso Administrativo o inconstitucional por parte de la Corte Constitucional. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Proyecto: O. F Cetina Revisó: E. Morales C:\Users\ocetina\Documents\conceptos\JUNTAS DIRECTIVAS ESE\(rad.20174 2 3 0 1896162) 1 INTEGRACION DE JUNTA DIRECTIVA REPRESENTANTE EMPLEADOS PUBLICOS CONFLICTO DE INTERESES.docx113:4731/10/2017 01:50 p. m. (
2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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