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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711602143171 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711602143171 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711602143171 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711602143171

Fecha: 02-11-2017

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Solicitud concepto artículo 3 Decreto 1011 de 2006 Radicado 201742301805042

Respetados señores: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1011 de 20061, pregunta:“(…) es posible responsabilizar y/o acusar de manera excluyente del SOGCS a una IPS en particular de violar las características de Accesibilidad, Oportunidad y Seguridad a las que se describen en los numerales 1,2 y 3 del citado artículo. O si por el contrario, para considerar una violación a las citadas características de Accesibilidad, Oportunidad y Seguridad a las que se describen en los numerales 1,2 y 3 del decreto número 1011 de 2006, es imprescindible que se aluda a “el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud.

En este orden de ideas, agradecemos si nos pueden dar claridad sobre cómo debe probarse una violación Artículo 3ro DECRETO NUMERO 1011 DE 2006 y quien o quienes serían los entes con las competencias para probar dicha violación”. Al respecto, debe anotarse que con miras a dar respuesta a su consulta relacionada con la aplicación del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, ahora compilado en el artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 20162, se solicitó concepto técnico a la Dirección de Prestación de Servicios y

Atención Primaria de este Ministerio, quien mediante escrito con radicado No. 201723000238783, el cual nos fue allegado el pasado 27 de octubre, señaló: “(…) Respuesta: Con el fin de contextualizar la solicitud efectuada es necesario traer a colación el contenido de la norma sobre la cual se requiere hacer claridad, esto es el Decreto 1011 de 2006 el cual fue compilado en el Decreto 780 de 2016 así: 1 Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201711602143171

Fecha: 02-11-2017

Página 2 de 4 Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SOGCS. Decreto 780 de 2016 Artículo 2.5.1.2.1 Características del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir

con las siguientes características:

1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud.

Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.

3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.

4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales.

5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico.

(Art. 3 del Decreto 1011 de 2006) Debe tenerse en cuenta que el Artículo 2.5.1.2.1 Características del SOGCS, indica que, “las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados” (subrayas fuera de texto), queriendo esto significar que los componentes

del SOGC tiene como eje central la atención en salud del usuario, restando importancia a las condiciones exógenas que se pongan en funcionamiento para lograr una adecuada atención en salud, por ello cuando indica en su consulta que si “es imprescindible que se aluda a “el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud”, la respuesta de manera inequívoca es no, no hay necesidad de que se aluda a estas. (Negrilla fuera de texto) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 4 Aunado a lo anterior, la determinación de la violación de las características del SOGC, sólo es posible determinarse a través del agotamiento del proceso administrativo sancionatorio que adelante la autoridad competente para ello, y esta debe ceñirse al cumplimiento o agotamiento del debido proceso, lo que implica que la decisión que adopte deberá tener sustento en las pruebas legalmente allegadas y aportadas al proceso. (Artículo 2 ley 1437 de 2011) Acorde con lo anterior, la competencia para realizar actividades de IVC está contemplada en el artículo 49 del Decreto 1011 de 2006, compilado en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.5.1.7.1. Artículo 2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación. La

inspección, vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones. (Art. 49 del Decreto 1011 de 2006)” Conforme a lo antes expuesto y con el fin de ahondar en la respuesta dada a su pregunta: “cómo debe probarse una violación al artículo 3 Decreto 1011 de 2006 y quien o quienes serían los entes con las competencias para probar dicha violación”, debe mencionarse, que es clara la competencia de las Direcciones departamentales y distritales de salud, para ejercer vigilancia y control frente a las disposiciones relativas al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SOGCS, razón por la que en caso de incumplimiento, por parte de los diferentes prestadores de servicios de salud, dichas entidades se encuentran facultadas para imponer las sanciones a que haya lugar. De otra parte, vale la pena observar que a la fecha no se ha establecido un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter especial emanado de ley, para ser aplicado a aquellos Prestadores de Servicios de Salud, que incumplan con los requisitos establecidos en SOGCS, por lo que frente a la ausencia de regulación legislativa, se aplicará el procedimiento sancionatorio incorporado en el artículo 473 de la Ley 1437 de 20114.

3 (…) los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)”. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 02-11-2017

Página 4 de 4 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\IVC\201742301805042 IVC Sistema Obligatorio de Garantia de Calidad SOGCS.docx 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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