MINSALUD - Concepto Jurídico 201711602193291 de 2017
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201711602193291 de 2017
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
201711602193291 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201711602193291
Fecha: 15-11-2017
Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE Doctor
LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ
Secretario Distrital de Salud Alcaldía Mayor de Bogotá Carrera 32 No 12 – 81
Bogotá D.C Asunto: Alcance concepto 201711601852361 Conformación Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud – Radicado 201742302259212
Respetado doctor : Hemos recibido su comunicación, mediante la cual informa que la Administración Distrital, dentro de la reorganización del sector salud, previó la actualización del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, con la incorporación de las funciones previstas en la Ley 1438 de 2011, razón por la que consulta: “(…) si es viable actualizar la composición y funciones de dicho consejo, sin perjuicio de la potestad reglamentaria que le asiste al presidente de la República y en tanto esta se ejerza, caso en el cual se ajustaría en lo pertinente a las previsiones que allí señalen, en particular teniendo en cuenta que la disposición original en cuanto a la composición de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud disponía que: “Los Consejos territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o Municipal”(…)”. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena traer a colación lo indicado en el concepto 201711601852361 del pasado 21 de septiembre, el cual fue dirigido al Subsecretario de Planeación y Gestión Sectorial
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde una vez analizada la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, así como la normativa aplicable, se precisó: “(…) De lo anterior se concluye, que el Distrito Capital, no cuenta con la competencia para reformar la conformación del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, por lo que este deberá operar con los demás miembros señalados en el Acuerdo 57 de 1997, modificatorio del 25 de 1996, Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 2 de 5 ello, a fin de cumplir con sus funciones asignadas en el artículo 65 de la Ley 715 de 20011 y los artículos 72, 623 y 644 de la Ley 1438 de 2011, hasta tanto su conformación sea reglamentada por el Gobierno Nacional. ( Negrilla fuera de texto) (…)” Sobre el particular, esta Dirección reitera lo antes mencionado, en el sentido de que la composición de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, debe ser reglamentada por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, como titular de la potestad reglamentaria, tal y como lo dispone el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el cual reza:
“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2 “Artículo 7°. Coordinación Intersectorial. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la Protección Social. (…) Parágrafo 2°. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud. 3 “Artículo 62. Conformación de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos,
privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red”. 4 “Artículo 64. Articulación de las redes integradas. La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y costo-efectivos.(…)” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 5 (…)” A efectos de precisar lo señalado en el párrafo anterior, vale la pena traer en cita la noción que frente a la potestad reglamentaria ha desarrollo la Corte Constitucional, en Sentencia C782
de 2007, en donde se demanda la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 749 de 20025, indicando lo siguiente: “(…) Respecto del tema de la potestad reglamentaria, existe numerosa jurisprudencia de esta Corporación, en la cual ha sostenido que dicha potestad se encuentra en principio en cabeza del Presidente de la República, siendo éste el titular constitucional de dicha potestad, sin necesidad de que la ley lo habilite de manera especial para ejercerla en cada caso, por tener esta función un directo fundamento constitucional. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, por cuanto puede ser ejercida de igual forma por otros órganos y funcionarios del Estado, en materias de orden técnico o especializado dentro de sus respectivas competencias, por expresa atribución legal y, teniendo un carácter residual o subordinado frente a la potestad presidencial6. “(…) el ejercicio de la potestad reglamentaria está determinado igualmente por la Ley, esto es, por unos criterios o parámetros legales generales, mínimos y fundamentales a partir de los cuales dicha potestad pueda ejercerse”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior y frente a lo consultado, vale la pena recordar que la competencia para reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se encontraba en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme a las facultades otorgadas en el numeral 117 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, el cual como bien es de su conocimiento, fue suprimido por las Leyes 1122 de 20078 y 1438 de 20119, sin
que dicha función le fuera asignada por ley a las entidades territoriales. 5 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones 6 Ver Sentencia C-805 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería. 7 Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. 8 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 9 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 En este sentido y como quiera que no existe ninguna norma que le asigne a la Administración Distrital la atribución legal o la competencia residual, para reglamentar y actualizar la composición y funciones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, “(…) por tratarse de un organismo que hace parte de la estructura de la organización de dicha administración (…)”, como lo menciona en su escrito, no es viable entonces que el Distrito Capital modifique la conformación y/o composición del consejo mencionado, ya que como bien lo expone la Corte Constitucional en la Sentencia C – 782 de 2007, antes reseñada, se entiende que la potestad
reglamentaria para el efecto, se encuentra en cabeza del Presidente de la República. En conclusión, el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, deberá operar con los demás miembros señalados en el artículo 3 del Acuerdo 25 de 1996, modificado por el Acuerdo 57 de 1997. De otra parte y en cuanto a la solicitud realizada por el doctor Ricardo Beira Silva, en calidad de Subsecretario de Planeación y Gestión Sectorial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde se planteó la posibilidad de remplazar a la llamada EPS Seccional Cundinamarca y Bogotá del Instituto de Seguros Sociales por la EPS MIXTA CAPITAL SALUD, nos permitimos realizar las siguientes observaciones: Frente a la realidad jurídica actual, la EPS MIXTA CAPITAL SALUD, no puede equipararse a la EPS Seccional Cundinamarca y Bogotá del Instituto de Seguros Sociales - ISS, puesto que al ISS en su momento, se lo otorgó una participación especial, por ser la EPS de mayor número de afiliados y con presencia en todo el país. Así mismo y de acuerdo con lo establecido en el numeral 910 del artículo 3 del Acuerdo 25 de 1996, modificado por el Acuerdo 57 de 1997, las Entidades Promotoras de Salud – EPS, cuentan con la posibilidad de participar en el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, caso en el cual, la norma en cita ha previsto que será el jefe de la administración territorial quien escoja el representante al Consejo, de la terna que le sea presentada por dichas entidades. 10 “ARTÍCULO 3.- CONFORMACION. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, estarán conformados por los
siguientes miembros: (…)
9. Un representante de las Entidades Promotoras de Salud distintas al ISS, que tengan afiliados en la jurisdicción respectiva. El jefe de la administración territorial escogerá el representante al Consejo de la terna presentada por dichas entidades. (Negrilla fuera de texto)
(…) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 De lo anterior se colige, que todas las Entidades Promotoras de Salud, incluyendo a la EPS MIXTA CAPITAL SALUD, tienen su participación en el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, por lo que no se encuentra una razón que justifique respecto a dicha EPS, una participación especial e independiente de las demás Entidades Promotoras de Salud. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201511. Cordialmente.
LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico
Elaboró: Johanna M.
Revisó: E. Morales
Aprobó: Kimberly Z.
C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\CTSSS\201742302259212 Alcance Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud.docx
11Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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