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MINSALUD - Concepto Jurídico 201811200506101 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811200506101 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811200506101 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811200506101

Fecha: 03-05-2018

Página 1 de 3 Bogotá D.C., ASUNTO: Solicitud de concepto acerca de la Circular No. 0064 de 2010 Radicado No. 201742302416802 Doctora, Recibimos el oficio del asunto, mediante el que solicita concepto frente al alcance de la circular arriba citada, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), requiriendo particularmente se absuelva el siguiente interrogante: “¿es procedente excluir del cobro de la estampilla pro bienestar del adulto mayor los contratos que suscriba el Ente Territorial con entidades que presten el servicio de salud y el aseguramiento al mismo en relación con dicha actividad teniendo presente la decisión judicial referenciada? A título de antecedentes alude, entre otros, a los siguientes: 1 – A la mencionada circular, así como al concepto No.2 – 2012 – 015032 del 8 de marzo de 2012, ambos de la SNS, señalando que en este último se dejó sentando que “(…) teniendo en cuenta los preceptos Constitucionales, legales y jurisprudenciales contenidos en la circular, es claro que sobre los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral no puede recaer ningún gravamen de orden territorial, habida cuenta que se estaría desconocido (sic) la precitada prohibición constitucional, por tal razón los descuentos por conceptos de estampillas no deben tener como base gravable los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado, los contratos de prestación de servicios para la atención de la población

pobre no asegurada, los contratos para la ejecución de las acciones de salud pública colectiva, los contratos de prestación de servicios que celebran la EPS con sus prestadores y proveedores, los contratos que celebren los PSS con los profesionales o proveedores y los contratos que celebren las entidades con los ejecutores de las acciones de salud pública colectiva”. 2 – A la Ley 1276 de 20091, resaltando que en su artículo 3º se autorizó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para emitir una estampilla denominada “pro bienestar del adulto mayor”; que esta no ha sido modificada, derogada o declarada inexequible 1 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201811200506101

Fecha: 03-05-2018

Página 2 de 3 y que no se contempla allí ningún elemento que permita establecer que cierto tipo de contratos sean excluidos del cobro de la mencionada estampilla. 3 – Al Acuerdo 030 de 2012 (Estatuto Tributario Municipal de Itagüí), el cual, según lo anotado, contempla la estampilla pro bienestar del adulto mayor, previendo como sujeto pasivo a “(…) la

persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria” y como hecho generador “La celebración de contratos, sus prórrogas o adiciones, con el Municipio de Itagüí, sus Entidades Descentralizadas, la Contraloría General Municipal, el Consejo y la Personería Municipal. La estampilla no se exigirá en los convenios interadministrativos (…)”. 4 – A la demanda que presentó la Gobernación de Antioquia contra el precitado acuerdo y especialmente, contra los artículos referentes a los elementos de la obligación tributaria, así como al fallo que manifiesta, profirió sobre el particular la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde según lo transcrito, entre otros se señaló que “(…) Por lo anterior, debe tenerse presente que si la base gravable para recaudar el valor para la estampilla del adulto mayor, se encuentra claramente delimitada y establecida en la norma que la reglamenta y autoriza, no es permitido excluir de la base gravable a algunos contratos, tal y como lo dispuso el Concejo Municipal de Itagüí – Antioquia, pues como se dijo en líneas anteriores de esta providencia, la potestad tributaria de los Concejos Municipales debe ejercerse dentro de los límites de la Ley, razón por la que se declarará la invalidez del inciso final del numeral 3º del artículo 142 del Acuerdo No 030 de 2012 (…)”. Así las cosas, frente al concepto solicitado es importante empezar por señalar que la Circular 064 de 2010 de la SNS, fue derogada por dicha entidad a través de la Circular 07 del 20 de

diciembre de 2013. Ahora bien, revisados nuestros antecedentes documentales se encuentra que en reiteradas oportunidades los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud han formulado consultas relacionadas con el tema por usted planteado (pago de estampillas pro bienestar del adulto mayor que han sido autorizadas por las corporaciones territoriales de elección popular con fundamento en la Ley 1276 de 2009). Conforme con lo anterior, de manera atenta le remito copia del concepto No. 201611200492881, a través del cual se absolvió una consulta similar, siendo del caso anotar que en cuanto el tema de fondo esencialmente toca con aspectos de orden presupuestal, pues su interrogante se encamina a determinar la procedencia o no de excluir del cobro de dicho tributo ciertos contratos o actividades, en el precitado concepto se recogieron como criterios orientadores los pronunciamientos sobre el cobro de estampillas, aplicable a recursos del sector salud, emitidos por la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que anexo al Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 03-05-2018

Página 3 de 3 presente escrito también se remite copia del concepto No. 010873 del 26 de marzo de 2015 de dicha Subdirección.

Finalmente y toda vez que en su escrito solicita que el pronunciamiento se emita tomando en consideración la decisión judicial referida en apartes precedentes, debe señalarse que este Ministerio carece de competencia para interpretar fallos judiciales, más aún si se tiene en cuenta que de lo informado por usted allí se discutió la legalidad de actos administrativos expedidos autónomamente y al amparo de sus competencias por el Concejo Municipal de Itagüí y en los que como tal, esta Cartera Ministerial no tuvo injerencia alguna. En los anteriores términos damos respuesta a su petición. Cordial saludo,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Anexo: Lo enunciado

Proyectó: FParra

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