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MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400404851 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400404851 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811400404851 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400404851

Fecha: 11-04-2018

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado No. 201842400286012 - Consulta sobre acciones de tutela e institutos de salud liquidados Respetada Dra: Hemos recibido su consulta, en donde solicita: “se informe el procedimiento a seguir, cuando un usuario interpone acción de tutela en contra de un Instituto Departamental de Salud y el Juez falla que la entidad debe asumir los costos por el tratamiento integral del usuario, sin embargo, dicha entidad, tiempo después es liquidada. ¿Corresponde la Secretaría de Salud Departamental, asumir dichos costos?”. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra, se nos haya otorgado la facultad para determinar en el caso particular si ello es de competencia de la Secretaría Departamental de Salud, máxime cuando se trata de un fallo judicial, que en su momento dictó unas órdenes particulares en la sentencia de tutela. Por tanto, es función de la Secretaría determinar si asumir el pago del tratamiento ordenado por el Juez de tutela está dentro del ámbito de sus competencias. Lo anterior conforme a lo previsto en la Ley 715 de 20014, que estableció para los departamentos

la dirección del sector salud en su territorio, así como, la obligación legal de prestar los servicios de salud a la población pobre no asegurada y el pago de los servicios y tecnologías no cubiertos en el POS de los afiliados al régimen subsidiado de salud. Así, su artículo 43 prevé: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 4 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811400404851 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811400404851

Fecha: 11-04-2018

Página 2 de 3 en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. (…)” (resaltos fuera de texto) Asimismo, es pertinente para el caso, tener en cuenta lo que ha señalado la Honorable Corte Constitucional al referirse a la continuidad de la prestación del servicio de salud, cuando la entidad que tenía dicha obligación ha sido liquidada, en Sentencia T-362/16, entre otros, señaló: “(…)Al respecto, la jurisprudencia de esta Constitucional ha resaltado que “la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”

(…) “(...) el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida”. (negrillas y subrayado fuera del texto) En este orden de ideas y frente a la asunción de los costos del tratamiento a que hace mención en su escrito, los cuales eran competencia del Instituto Departamental de Salud del Caquetá – IDESAC, le corresponderá a la Secretaría Departamental de Salud del Departamento del Caquetá, en el marco de sus facultades, analizar a la luz de las normas que ordenaron la liquidación de dicho instituto, si le asiste la competencia para asumir lo ordenado por el juez constitucional en virtud del fallo de tutela que se consulta. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 11-04-2018

Página 3 de 3 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la

Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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