MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400702231 de 2018
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400702231 de 2018
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
201811400702231 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201811400702231
Fecha: 19-06-2018
Página 1 de 2 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Rad. 201842400775492 – Naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado.
Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual, solicita: “De acuerdo a la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, para todos los efectos tributarios, éstas se pueden catalogar como empresas sin ánimo de lucro?”. Al respecto, me permito informar lo siguiente: El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, es la disposición que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado – ESE, la cual
prevé: “(…) Artículo. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico de las ESE, el artículo 195 de la ley en comento dispone: Artículo. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "empresa social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base
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Fecha: 19-06-2018
Página 2 de 2 en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los
establecimientos públicos. (…)” De otra parte, el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.”, señala en su artículo 2.5.3.8.4.1.2, lo siguiente: “(…) Artículo 2.5.3.8.4.1.2 Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que no hay ninguna normativa que expresamente establezca que las empresas sociales del estado se puedan clasificar como empresas sin ánimo de lucro, no obstante, como su consulta está relacionada con los efectos tributarios que pueda tener en ellas la figura del ánimo de lucro, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la entidad competente para pronunciarse sobre el particular. En consecuencia y conforme lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151, de manera atenta se informa que por la gravedad de sus denuncias su comunicación fue remitida por competencia a las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Yvonne V.
Revisó: E. Morales.
C:\Users\yvillareal\Documents\CONCEPTOS\CONCEPTOS 2018\201842400775492 NATURALEZA JURIDICA ESE.docx17707:2604/07/2018 07:27 a. m. 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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