MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400791171 de 2018
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201811400791171 de 2018
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
201811400791171 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201811400791171
Fecha: 04-07-2018
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Concepto sobre alcance Código de Policía en instituciones de salud. Radicado No. 201842400772682
Respetada doctora: Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde respecto al Código Nacional de Policía y ConvivenciaLey 1801 de 2016, consulta lo siguiente: “…alcance del código de la policía con respecto a la inspección por parte de ellos a consultorios y IPS, ya que hace pocos días ingresaron en el lugar donde laboro en haras (sic) de que es un establecimiento abierto al público sin identificarse, sin orden escrita manifestando que el código de policía los habilita para este procedimiento, solicitando documentos y amenazando con multa y medida de cierre si no los entregábamos. Solicitaron cámara de comercio, sayco y acinpro, bomberos, concepto sanitario. Expliqué que nosotros tenemos entes de control quienes regulan nuestro funcionamiento, quisiera saber que tan procedente o improcedente es este actuar, ya que me parece un abuso de autoridad ya que llamaron refuerzos, dieron 5 minutos para desalojar, semebrando (sic) terror entre pacientes y funcionarios. Se les enseño los documentos solicitados y se fueron, pero quisiera tener el concepto escrito del alcance de ellos bajo la figura del código de policía.” Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente, para dar responder a su consulta de manera integral, así: Es relevante dejar establecido que, las facultades de las Secretarías de Salud en materia de
Inspección, Vigilancia y Control - IVC en los diferentes temas de su competencia, no han sido derogadas, ni sufrido modificaciones, con ocasión de la entrada en vigor del Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia-Ley 1801 de 2016. Si bien existen conductas sobre las que se tiene una competencia concurrente entre las autoridades de policía y de salud-ambiental, ambas sancionan el comportamiento, pero sobre fundamentos distintos, dado que con una normativa se protege la convivencia y tranquilidad ciudadana y con la otra se pretende sancionar el incumplimiento de las distintas regulaciones en materia sanitaria. Lo anterior, se ve plasmado en la Ley 1801 de 2016, que en su artículo 240, prevé: Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 04-07-2018
Página 2 de 3 “Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.” (resaltos fuera de texto) Por lo tanto, en ningún caso, el Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, cambia las funciones que de vieja data han sido asignadas en leyes especiales, verbigracia, en la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” y la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Ahora bien, dejándose establecido que una cosa es el derecho policivo y otra las actividades de inspección, vigilancia y control que tienen las autoridades sanitarias, también se debe indicar que, las autoridades de policía tienen adscrita la siguiente competencia, por el Código Nacional de Policía y Convivencia, así: “Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.
4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el
permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.
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Fecha: 04-07-2018
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3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.
4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.
5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.
6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.
Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. Parágrafo 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en
la ley.” (resaltos fuera de texto) En consecuencia, al ser una Institución Prestadora de Salud-IPS, una persona jurídica que ejerce una actividad económica, en este caso, la prestación de “servicios” en salud, le aplica el artículo transcrito en lo precedente, de tal manera que, las autoridades de la Policía Nacional pueden solicitarle a las IPS, la documentación a la que se hace referencia en el artículo 87 ibídem. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Julie Carolina A Revisó/ Aprobó: E Morales 1 Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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