🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Concepto Jurídico 201811401014511 de 2018

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811401014511 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811401014511 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811401014511

Fecha: 24-08-2018

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Concepto sobre naturaleza de los actos emitidos por las EPS. Radicado No. 201842401060382

Respetada señora: Hemos recibido la comunicación del asunto en donde consulta lo siguiente: “Si los actos emitidos por las eps son actos administrativos o no y si debe agotar la vía administrativa.

La consulta es específicamente es sobre un escrito que declara la firmeza de una calificación de origen de enfermedad laboral, debido a no falta de oposion (sic) por las partes notificadas, sin embargo unos días después y por vía telefónica se indica que ese escrito de declarando la firmeza no tiene validez y el tramite continuara ante la junta regional, pues se percatan que si hubo oposición, en tal sentido es preciso conocer la naturaleza del mencionado acto, a fin de verificar que se debía agotar la vía gubernativa o no.” Al respecto, nos permitimos señalar que el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, prevé: “ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la

calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811401014511 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811401014511

Fecha: 24-08-2018

Página 2 de 3 apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá

contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)” (resaltos fuera de texto) Así mismo, sobre la naturaleza de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral-PCL, la jurisprudencia ha definido que estos, no tienen la naturaleza de actos administrativos, así en Sentencia T-093/16 de la Honorable Corte Constitucional se consideró: “Esta Corporación al desarrollar las normas mencionadas anteriormente ha establecido cuatro reglas, las cuales deben ser observadas por las Juntas de Calificación al momento de expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. La primera regla establece que el trámite de calificación sólo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo. El segundo parámetro establece que la valoración para determinar el estado de salud de la persona sea completa e integral; lo anterior implica el deber de las juntas de realizar un examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente. La tercera regla señala que si bien los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral no son considerados actos administrativos, los mismos deben estar debidamente motivados; esto implica que el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho. La última regla supone un respeto por el derecho de defensa y contradicción de los interesados, de tal manera que se les brinde la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen.”

De conformidad con la normatividad reseñada observa esta Dirección Jurídica que, en su consulta se manifiesta que la EPS, al establecer que había una oposición frente al Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido, lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo que se estipula de manera expresa en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ya transcrito. Es decir, la EPS realizó lo ordenado en la disposición anotada, así: “las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes”. De lo anterior se colige que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no contempla recursos en contra del dictamen inicial que emite la EPS, lo que prescribe es que, si hay oposición, la EPS Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201811401014511 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811401014511

Fecha: 24-08-2018

Página 3 de 3 debe remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por otra parte, de acuerdo con la

jurisprudencia anotada, este Dictamen no sería considerado un acto administrativo, por tanto, no le serían aplicables las disposiciones regladas en materia de vía gubernativa. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Julie Carolina A Revisó/ Aprobó: E Morales C:\Users\emoralesg\Documents\julie2018\CONCEPTO SOBRE NATURALEZZA ACTOS DE EPS SOBRE PCL (003).docx 1 Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Consultar sobre este documento ...