MINSALUD - Concepto Jurídico 201811600259691 de 2018
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201811600259691 de 2018
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
201811600259691 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201811600259691
Fecha: 06-03-2018
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta radicado 201842300087432 – Consulta cobro por mora en aportes a salud Respetada doctora: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita asesoría en el cobro que la EPS SURA está realizando a InfiValle, por mora de aportes a seguridad social de un exfuncionario. Al respecto, se señala lo siguiente: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20122, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra, nos haya atribuido competencia para dirimir las controversias que surgen entre las EPS y los empleadores por mora en el pago de aportes a salud. Así las cosas, es preciso traer a colación el artículo 121 de la Constitución Política de 1991, el cual fija límites a las competencias de los funcionarios públicos, en los siguientes términos: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Respecto a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es
indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 06-03-2018
Página 2 de 4 del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de
legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” Ahora bien, en virtud de las competencias atribuidas a este Ministerio por el citado Decreto Ley 4107 de 20113 y ciñéndose a los lineamientos constitucionales antes esgrimidos, los conceptos que emite esta entidad son de carácter general y abstracto, con observancia de las normas legales del sistema, por tal razón, vía concepto no podemos resolver situaciones particulares, como la planteada por usted en su comunicación. No obstante, una vez analizados los documentos anexos a su solicitud, estos infieren que al parecer no fue reportado a tiempo la novedad de retiro del mencionado funcionario, para lo cual, debe indicarse: El numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 19934 establece, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. A su vez, el numeral 1.2 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 20165, norma que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 2353 de 20156, prevé que los servidores públicos, como en su momento fue el señor Sebastián Urueña Abadía pertenecen al régimen contributivo en
3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4“Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral”. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 6 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 4 calidad de cotizantes, lo que implica, que obligatoriamente deben aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. De otra parte, el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 100 de 19937, contempla que es deber de los empleadores, como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, por tanto y para mayor entendimiento debemos recurrir a la definición de novedad contenida en el numeral 5 del artículo 3.2.1.1., del Decreto 780 de 2016, norma que compiló el Decreto 1406 de
19998 así: “5. Novedades comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: (…) b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.” De esta manera, es preciso resaltar que la ausencia del reporte de novedades por parte del empleador puede acarrear responsabilidades, pues así lo contempla el artículo 2.2.1.1.3.5., del Decreto 780 de 2016, norma que compiló las disposiciones del Decreto 806 de 19989, al prever: “Artículo 2.2.1.1.3.5 Responsabilidad por reporte no oportuno. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece
el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones. 9 por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 4 La liquidación que efectúe la EPS por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo.” En este orden de ideas, una vez finalizada la relación laboral el empleador está obligado a informar a las administradoras las novedades relacionadas con la desvinculación o retiro de los trabajadores a su servicio, momento a partir del cual, cesa cualquier responsabilidad de efectuar el pago de los respectivos aportes. La omisión podría generar acciones de cobro por parte de las entidades a las cuales se le pagan los aportes al trabajador, ya que al producirse el retiro del trabajador, sin que el empleador reporte la novedad correspondiente, sería un incumplimiento a sus obligaciones, lo cual podría generar una deuda por los períodos presuntamente no cancelados. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201510.
Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: O Cetina Revisó: E Morales C:\Users\ocetina\Documents\conceptos\(RAD.201842300087432) CONSULTA COBRO DE APORTES EN MORA - SHIRLEY GALEANO CASTRO INFIVALLE.docx 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
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