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MINSALUD - Concepto Jurídico 201811600407901 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811600407901 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811600407901

Radicado No.: 201811600407901

Fecha: 11-04-2018

Página 1 de 5 Bogotá D.C.

URGENTE Asunto: Terapia Asistida con animales y acompañamiento en hospitales y clínicas.

Radicado 201842300263872

Respetada señora: Proveniente de la Secretaria de Salud de Medellín, hemos recibido su comunicación mediante la cual, plantea una serie de inquietudes relacionadas con el tema del ingreso de caninos o animales a instituciones prestadoras de servicios de salud, para la realización de terapias asistidas a pacientes hospitalizados. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es preciso indicar que dentro de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, no existe norma específica que reglamente el acceso de animales entrenados a centros médicos, hospitales y clínicas con el fin de para brindar terapia asistida a pacientes internados; no obstante, frente a un asunto similar la Oficina de Promoción Social de este Ministerio, se pronunció mediante el radicado 201716002383761,

en los siguientes términos: “(…) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –CDPDaprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 20091, en el numeral 1 de su artículo 9 establece que “a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al

entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”. 1 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 2 de 5 En el literal e) del numeral 2 del mismo artículo se establece que se deben ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público. De acuerdo con lo manifestado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la Observación General sobre el Artículo 9 de la CDPD,

“parte de la tarea de tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad en la dotación de accesibilidad consiste en reconocer que algunas personas con discapacidad necesitan asistencia humana o animal para gozar de plena accesibilidad (como asistencia personal, interpretación en lengua de señas, interpretación en lengua de señas táctiles o perros guía). Debe estipularse, por ejemplo, que prohibir la entrada de perros guía en un edificio o un espacio abierto constituiría un acto prohibido de discriminación por motivo de discapacidad”. En concordancia con esta disposición, la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 124 señala que no se debe impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas, so pena de hacerse acreedor a una multa de ocho salarios mínimos diarios legales vigentes. Por otra parte, el Decreto 1660 de 2013 "Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad" en su capítulo XI establece disposiciones sobre ayudas vivas. Entre dichas disposiciones se incluyen los requisitos sanitarios y de adiestramiento que debe cumplir un perro para ser considerado de asistencia. Así mismo, se incluyen las condiciones de uso del perro de asistencia, entre las que se cuenta el uso de un arnés, un chaleco y un carné de identificación, y un bozal en casos específicos. Durante

la permanencia de la persona con discapacidad en un edificio o vehículo, el perro debe mantenerse a su lado, siendo ella la absoluta responsable del comportamiento del animal. Si bien esta norma es del sector transporte, sus disposiciones son coherentes con el marco técnico internacional en materia de perros de asistencia, y por ende aplicables en todos los ámbitos. Específicamente en el marco del sector salud la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, establece que el derecho fundamental a la salud incluye la accesibilidad entre sus elementos esenciales, señalando en el literal c) del artículo 6 que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. Así mismo, el artículo 11 señala que las personas con discapacidad gozarán de especial protección por parte del Estado, y que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Así mismo, la Ley Estatutaria 1618 de 20132, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, establece en el literal a) del numeral 2 del artículo 10, referido al derecho a la salud, que las Entidades 2 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 5 Prestadoras de Servicios de Salud y por extensión sus redes de prestadores de servicios de salud, deberán garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios. En específico frente al procedimiento para permitir el ingreso de perros de asistencia a las instalaciones de la IPS, es importante señalar que la Resolución 2003 de 2014, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, en el numeral 2.3.1 Estándares de Habilitación, define: Los estándares de habilitación son las condiciones tecnológicas y científicas mínimas e indispensables para la prestación de servicios de salud, aplicables a cualquier prestador de servicios de salud, independientemente del servicio que éste ofrezca. Los estándares de habilitación son principalmente de estructura y delimitan el punto en el cual los beneficios superan a los riesgos. El enfoque de riesgo en la habilitación procura que el diseño de los estándares cumpla con ese principio básico y que éstos apunten a los riesgos principales. Los estándares son esenciales, es decir, no son exhaustivos, ni pretenden abarcar la totalidad de las condiciones para el funcionamiento de una institución o un servicio de salud; únicamente, incluyen aquellas que son indispensables para defender la vida, la salud del paciente y su dignidad, es decir, para los cuales hay evidencia que su ausencia implica la presencia de riesgos

en la prestación del servicio y/o atenten contra su dignidad y no pueden ser sustituibles por otro requisito. Negrillas fuera de texto. En la misma Resolución, en el estándar de procesos prioritarios para “Todos los Servicios”, se define que el prestador deberá contar con procesos documentados, socializados y evaluados, de acuerdo al servicio de salud, según aplique. Corresponde a cada prestador de servicios de salud, documentar en sus procesos prioritarios los procedimientos a realizar en cada uno de los servicios que habilite. Dichos procedimientos deben estar en concordancia con las Guías de Práctica Clínica – GPC, basadas en la evidencia y/o protocolos definidos para el manejo de los procedimientos de los servicios. En este sentido, reiteramos que en el marco de lo señalado por la normatividad que garantiza los derechos de las personas con discapacidad y teniendo en cuenta la autonomía con que cuentan los prestadores, es su potestad diseñar el procedimiento para el ingreso de perros de asistencia, ajustado a las características de los servicios que presta y dando cumplimiento a su obligación de prestar dichos servicios en condiciones de dignidad, calidad y seguridad. El diseño de dicho procedimiento puede entenderse como un ajuste razonable, definido en el marco de la CDPD como las “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.(…)” Ahora bien, frente a los interrogantes 2.1, 2.2, 2.3, de su escrito, referente a establecer si existe

norma alguna que regule el acceso de caninos o mascotas a hospitales, se debe indicar, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existe norma específica que desarrolle el tema; no Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 5 obstante, se puede vislumbrar que el ingreso o permanencia de mascotas a instituciones prestadoras de servicios de salud, se encuentra sujeto a los protocolos de seguridad y salubridad, establecidos por las instituciones prestadores de servicios de salud, las cuales, de acuerdo con el Sistema Único de Acreditación en Salud y al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, deben garantizar las medidas sanitarias tendientes a contrarrestar los factores de riesgo para la salud humana. En relación con los numerales 2.4 y 2.5 de la consulta, se reitera que dentro de las disposiciones del SGSSS, no se encuentra desarrollo normativo que reglamente la realización de programas y / o terapias asistidas con animales o caninos entrenados; sin embargo, respecto al numeral 2.4.2, es importante traer a colación lo establecido en los articulo 43, 44 y 45, de la Ley 715 de 20013, los cuales establecen que le corresponde a los departamentos, municipios y distritos, ejercer la inspección vigilancia y control de los vectores y zoonosis que

puedan afectar el ambiente y la salud humana, así: “(…) Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental. (…) 43.3. De Salud Pública 43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación. (…) 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción. (…) Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3. De Salud Pública (…) 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1o., 2o. y 3o., deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y

control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales: 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 5 de 5 (…) 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. (…) 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis4. 44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) Artículo 45. Competencias en salud por parte de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación. (…)”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Proyectó: Yamile O Revisó: Johanna M. c:\users\yospina\desktop\11 abril\ingreso de mascotas a hospitales juanita arbelaez 201842300263872.docx02/05/2018 03:06 p. m. 4 Inciso final artículo 2.8.5.1.2. Decreto 780 de 2016: “… Zoonosis: Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre o viceversa.” 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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