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MINSALUD - Concepto Jurídico 201811600757601 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811600757601 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811600757601 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811600757601

Fecha: 27-06-2018

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Solicitud de concepto sobre el acceso a la historia clínica Radicado No 201842300820522

Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el acceso a la historia clínica, teniendo en cuenta el artículo 14 numerales 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1999. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena precisar que en el marco de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 20111, esta Dirección tiene como finalidad emitir conceptos generales sobre la aplicación de las normas regulatorias del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, sin que dicha norma, ni ninguna otra, nos haya establecido la facultad de referirnos a la aplicación de las mismas, en casos particulares como a los que alude en su escrito.

Hecha la precisión anterior y con fin de dar respuesta a sus interrogantes de forma general, vale la pena traer en cita la normativa aplicable a la historia clínica, así: El artículo 34 de la Ley 23 de 19812, establece que la información contenida en la historia clínica, goza de reserva, en cuyo tener literal, dispone: “ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” (Subrayas fuera de texto)

Así mismo, el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 20153, prevé: “ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201811600757601

Fecha: 27-06-2018

Página 2 de 4 (…) g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma; (…)” (Subrayas fuera de texto) De igual manera, el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 19994, señala que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás

procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Por su parte, el artículo 14 de la precitada resolución, determinó: “Artículo 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Subrayas fuera de texto). En este sentido, la Corte Constitucional al referirse a la reserva de la historia clínica, en uno de los apartes de la Sentencia T-1051 de 2008, la cual a su vez retomó lo señalado en la sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, señaló: "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. (…).” (Subrayas fuera de texto). Así mismo, en dicha sentencia se expresó: “5. Derecho de acceso a la administración de justicia 5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y

conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que 4 “Por la cual se dictan normas para el manejo de la historia clínica” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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201811600757601 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811600757601

Fecha: 27-06-2018

Página 3 de 4 sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual” [5], documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad.[6] (Subrayas fuera de texto) 5.2. Lo anterior concatenado a que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como ésta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental (…)” (Subrayas fuera de texto). De otro lado y aludiendo a los documentos que tiene el carácter de reservado, los artículos 24 y 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157, sobre el particular, disponen:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” “ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” (Subrayas y Negrita fuera de texto).

Teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia reseñada, se tienen entonces frente a lo consultado en los puntos 1 y 2 de su comunicación, que a pesar de que la regla general es que

la historia clínica es un documento sometido a reserva, que en principio solo el paciente y/o 5 “Diccionario terminológico de ciencias Médicas Ed. Salvart S.A. Décima edición, Barcelona 1968” 6 “Andorno, Luis o. “Responsabilidad Civil Médica. Deber de los facultativos. Valor de las presunciones judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos”, JA, 1990-II-76 7 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201811600757601

Fecha: 27-06-2018

Página 4 de 4 usuario, es el único que puede tener acceso a la misma y quien tiene la facultad de autorizar a un tercero su conocimiento, no es posible predicar de ella una reserva absoluta, habida cuenta que conforme lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999; las autoridades judiciales y administrativas, en los casos previstos en la Ley, pueden acceder a la misma, entendiéndose por tales autoridades los Jueces, Fiscalía, Policía Judicial, Secretarías de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Contraloría General de la República , Procuraduría General de la Nación, entre

otros. En este orden de ideas, le corresponderá verificar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en cada caso particular, si quien requiere la información de carácter reservado (historia clínica) cuenta con dichas facultades en el marco de sus funciones o de lo ordenado por la autoridad judicial. Ahora bien, en cuanto al contenido de la autorización para que un tercero pueda acceder a la historia clínica, debe precisarse que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, no se ha contemplado ningún formalismo para tal fin, sin embargo, se entiende que esta deberá contener de forma expresa e inequívoca la manifestación de la voluntad del paciente y/o usuario, para que determinada persona pueda tener acceso a la misma. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente.

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Proyectó: Johanna M.

Revisó: E. Morales C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Historia Clínica\201842300820522 Alcances artículo 14 Res 1995-99.docx

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