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MINSALUD - Concepto Jurídico 201811601170851 de 2018

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201811601170851 de 2018
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

201811601170851 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811601170851

Fecha: 24-09-2018

Página 1 de 4

Bogotá D.C URGENTE ASUNTO: Datos sensibles de reserva legal - Radicado Minsalud 201842301362662

Respetado señor: En atención a su comunicación y a la información que fue suministrada vía telefónica, en la que solicita información acerca de quien se encuentra facultado para realizar auditoría a las facturas de prestación de servicios de salud, que contienen datos que hacen parte de la historia clínica, y gozan de reserva legal, me permito informar lo siguiente: En primer lugar, sobre el particular y tratándose de procesos de auditoría, vale la pena resaltar que con fundamento en el artículo 2271 de la Ley 100 de 19932, en su momento el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1011 de 2006, que estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SOGCS, decreto que actualmente se encuentra compilado en el título 1 de la parte 5 del Decreto 780 de

20163. En este orden de ideas, el artículo 2.5.1.7.2 del Decreto 780 de 2016, otorgó a las entidades territoriales en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la competencia para realizar el proceso de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Así mismo, dicho decreto previó en su artículo 2.5.3.4.11, que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, tales como EPS del régimen subsidiado o contributivo, ARL, entre otras, tienen derecho acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación. De otra parte, vale la pena mencionar que de existir un acuerdo de voluntades entre el prestador de servicios de salud y la entidad responsable de pago, en el marco de las disposiciones 1 ARTÍCULO 227. CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. Es facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información producida será de conocimiento público. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 201811601170851 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811601170851

Fecha: 24-09-2018

Página 2 de 4 contenidas en el artículo 2.5.3.4.6 del Decreto 780 de 2016, este deberá contener entre otros, la: “(…) forma como se adelantará el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y

la revisoría de cuentas”. Ahora bien, respecto de la Historia Clínica, es preciso señalar que el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 19994, señala que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Por su parte, el artículo 14 de la precitada resolución, determinó: “Artículo 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, teniendo en cuenta que el acceso a dicha información podrá hacerse por parte del equipo de salud, es preciso indicar que dicha resolución definió en el literal C) del artículo 1, lo concerniente al equipo de salud así: ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. c) Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y

Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado. Subrayado fuera de texto. Por último, frente a lo que se ha normado sobre el tratamiento de la información, en primer lugar debe indicarse que la Constitución Política de Colombia, definió en su artículo 15 lo siguiente: 4 “Por la cual se dictan normas para el manejo de la historia clínica” 201811601170851 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201811601170851

Fecha: 24-09-2018

Página 3 de 4 “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.(…) Por su parte, la Ley de Habeas Data 1581 de 20125, consagró en su artículo 5, lo siguiente: “Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Así mismo, el artículo 246 de la Ley 1437 de 20117, modificada por la Ley 1755 de 20158, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 6 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. (…) 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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Radicado No.: 201811601170851

Fecha: 24-09-2018

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Así las cosas, en el marco de la normativa anteriormente expuesta, se tiene que toda persona que en el desarrollo de sus funciones de auditoría de cuentas medicas de prestación de servicios de salud, tenga acceso a la información reservada, deberá asegurar la reserva de la información y de los documentos que se lleguen a conocer en el ejercicio de dicha actividad, preservando en todo momento el derecho fundamental a la intimidad y al habeas data. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Proyectó: Yolima C.

Revisó: E. Morales C:\Users\ycamargo\Desktop\MIS DOCU JURIDICA\2018\CONCEPTOS 2018\201842301362662 - AUDITORIA FACTURA

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