MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400314471 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400314471 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400314471
Fecha: 15-03-2019
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Asunto: Concepto sobre deber de elaboración de acciones de tutela. - Respuesta a Radicado
No.201942400256142
Respetado señor: Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde consulta: “… independiente de las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control que deben adelantar las Secretarías de Salud por negligencia en atención a usuarios de la EPS e IPS, debe una Secretaría de Salud Municipal, asesorar y acompañar a los usuarios realizando acciones de tutela o derechos de petición, tendientes a obtener una atención integral y oportuna?”. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente: La acción de tutela fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que le adscribe a la Defensoría del Pueblo la competencia de interponer tutelas o coadyuvar a los ciudadanos para su interposición, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas. En esta norma se ordena sobre el particular, lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Artículo 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso. Artículo 48. Asesores y asistentes. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función. Artículo 49. Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” (subrayas fuera de texto) Por su parte, el Decreto 025 de 2014, “Por la cual se modifica la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo”, prevé sobre las funciones de la Defensoría del Pueblo, lo siguiente: “Artículo 2°.Objeto. La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley. Artículo 16.Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. Son funciones de la Dirección Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales, las siguientes: RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400314471
Fecha: 15-03-2019
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1. Impartir las directrices para la interposición de la acción de tutela, el derecho de hábeas corpus, las acciones populares y la acción pública de inconstitucionalidad en los términos establecidos en la ley, en el ejercicio de las competencias asignadas a la Defensoría del Pueblo.
2. Impartir las directrices para la intervención o coadyuvancia en las acciones de tutela, populares y de grupo, en los términos establecidos en la ley, en el ejercicio de las competencias asignadas a la Defensoría del
Pueblo.
3. Hacer seguimiento a las acciones judiciales y recursos promovidos por la Entidad a nivel regional y nacional y llevar un registro de los mismos.
4. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros Municipales en materia de acción de tutela, de conformidad con la ley. (…)” Ahora bien, las competencias de las entidades territoriales de salud, en la normatividad nacional, están consignadas principalmente en la Ley 715 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, en los artículos 43 y subsiguientes, los cuales hacen alusión a funciones relativas a: “Dirección del sector salud en el ámbito territorial, de prestación de servicios de salud, de salud pública”.
De un estudio de las funciones que en salud el legislador (legislación nacional) les adscribe a los entes territoriales y que son desarrolladas a través de sus Secretarías de Salud o quien haga sus veces, observa esta Dirección Jurídica que, estás entidades no tienen competencias en materia de interponer tutelas en favor de los usuarios a quiénes las EPS o IPS les nieguen sus servicios. Cabe tener en cuenta, en este punto que, existe la posibilidad que en los actos administrativos de creación de cada Secretaría de Salud en particular, se le haya otorgado por parte de la Ordenanza o Acuerdo respectivo, la función por la cual se consulta, pero esta potestad dependerá exclusivamente del acto administrativo particular que la haya creado, y habría que hacerse a un análisis por parte de cada entidad territorial de salud, si tiene la función de presentar tutelas en favor de los usuarios, de acuerdo a las normas que la reglamenten. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica