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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400572421 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400572421 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911400572421 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911400572421

Fecha: 13-05-2019

Página 1 de 3

Asunto: Concepto sobre reproducción de información - Radicado No. 201942400589102

Respetado señor: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la que solicita concepto acerca de “(…) qué usos legales puedo ejercer sobre la información contenida en las investigaciones realizadas por el ministerio y la secretaría de salud y que son de acceso público para la población.”

I. MARCO NORMATIVO Y JURISPRDENCIAL Frente a lo consultado, es pertinente analizar el derecho fundamental a la información, protegido en nuestra Constitución Política, así: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (Negrillas ajenas al texto original). Ahora bien, la información que manejan las entidades públicas se encuentra regulada por la Ley 1712 de 20141, respecto de la que es importante reseñar para el tema objeto de este concepto, las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. “ARTÍCULO 3°.OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: (…) Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. (Negrillas y subrayas ajenas al texto original). 1 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” 201911400572421 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911400572421

Fecha: 13-05-2019

Página 2 de 3 Artículo 6°.Definiciones. “(…) b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que culminó con la expedición de la Ley 1712 de 2014, en Sentencia C-274 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “(…) El derecho a acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla responsablemente, y a la luz de lo que ha señalado esta Corporación, implica que la difusión de la información debe hacerse respetando fielmente su contenido, el contexto en el cual él se produjo y sin el propósito de crear confusión o desorientación.(…)”.

II. ANALISIS JURIDICO Y CONCLUSIÓN Del marco normativo expuesto y en particular, de lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley

1712 de 2014, se tiene que existe un principio de máxima publicidad de la información que se encuentre en control o custodia de las entidades públicas, a no ser que se trate de información reservada o clasificada, pese a lo cual, quien difunde la información, también cuenta con el deber de hacerlo respetando fielmente su contenido, el contexto en el cual se produjo y sin el propósito de crear confusión o desorientación. Ahora bien, entendiendo, como se deriva de la consulta que se trata de información de carácter público porque este Ministerio ya la ha proporcionado o publicado en su página web, es claro que el uso que se haga de aquella y que esencialmente habrá de enfocarse en fines docentes o de investigación, deberá citar la fuente, por lo que el contenido de la información que se cite no podrá alterarse y referenciar el nombre del autor, so pena de que se incurra en quebrantamiento a la autoría de los derechos, con las consecuencias que ello genera. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, 201911400572421 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911400572421

Fecha: 13-05-2019

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FLOR ELBA PARRA MEDINA

Coordinadora Grupo Consultas (E) Dirección Jurídica

Elaboró: Julie Carolina A

Revisó/ Aprobó: Flor Elba P

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