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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400828811 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400828811 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911400828811 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911400828811

Fecha: 02-07-2019

Página 1 de 4 Bogotá D.C. URGENTE

Asunto: Radicado No. 201942400983352

Respetado señor. Hemos recibido la comunicación del asunto en donde consulta acerca de la grabación de citas médicas.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS El peticionario consulta los siguientes: 1.“¿Qué normativa o protección permite al ciudadano grabar una cita médica ya sea de: (1) consulta general ó (2) consulta especializada, con el propósito de ilustrar a Supersalud y minsalud la calidad de las citas médicas recibidas? 2. ¿Es posible que un médico, en ejercicio de sus funciones profesionales SE NIEGUE a que se grabe una consulta en donde, tratándose de un asunto delicado, está haciendo recomendaciones que pueden generar un riesgo de muerte de un paciente? 3. ¿Qué regulaciones permiten al paciente el acopio de pruebas audiovisuales sobre toda interacción con el personal médico, procurando velar por la calidad de un servicio que compete no sólo para su salud individual sino también para el interés general del Estado en aras de su cumplimiento de velar por la salud pública de todos sus ciudadanos?”

II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En el estudio que se propone es necesario analizar el artículo 15 de la Constitución Política, el cual establece el derecho fundamental a la intimidad personal, así: “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…)

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…)” (resaltos fuera de texto) A su vez, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, indica que los pacientes, afiliados y beneficiarios, no sólo tienen unos DERECHOS sino también tienen unos DEBERES que cumplir: 201911400828811 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 02-07-2019

Página 2 de 4 “ARTICULO. 160.-Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes: (…)

6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud. (…)

8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes. (…)” (resaltos fuera de texto) Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, prevé sobre el particular, que las personas en general deben cumplir con las normas del sistema de salud y respetar, por lo tanto, las instrucciones impartidas por los responsables de la prestación del servicio: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. (…) Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:

(…)

d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios salud. f) Cumplir las normas del sistema de salud. (…)” (resaltos fuera de texto) Asimismo, el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector SaludDUR, consagra la obligatoriedad con relación al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSS, de cumplir los reglamentos, normas e instrucciones que se impartan en este, así: “Artículo 2.1.1.10. Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos (…) al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema. (…)” (resaltos fuera de texto) Para el tema que nos ocupa, es necesario tener en cuenta la Resolución 4343 de 2012 de este Ministerio, “Por la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del paciente en el SGSSS y la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones”, que contempla en su artículo 4, el contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente, en el numeral, 4.3. “Capítulo de deberes”, que prevé: “4.3. Capítulo de deberes. Son deberes del afiliado y del paciente, los siguientes: (…) 201911400828811 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 3 de 4 - Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud. (…) - Cumplir las normas del sistema de salud. - Actuar de buena fe frente al sistema de salud. (…)” (resaltos fuera de texto) A nivel jurisprudencial, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema objeto de estudio, verbigracia en Sentencia T-634 de 2013, donde expuso: “ En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.” (resaltos fuera de texto)

Asimismo, en Sentencia T-233 de 2007, la Corte Constitucional, consideró lo siguiente: “…las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.” (resaltos fuera de texto) 201911400828811 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911400828811

Fecha: 02-07-2019

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III. CONCEPTO JURIDICO Preguntas 1 y 3

De acuerdo con el análisis realizado en lo precedente, tenemos que, en el marco de las normas que regulan el Sistema General de la Seguridad Social en Salud-SGSSS, no se ha regulado específicamente el tema de las grabaciones que se puedan hacer por los usuarios a los galenos, ni en consulta general, ni en especializadas. Sin embargo, cabe resaltar que, nos encontramos ante una colisión de derechos, que se deben conciliar a la hora de darse la prestación del servicio de salud, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en la materia, previamente esbozada. Pregunta 2 En consideración a los argumentos jurídicos y jurisprudenciales esgrimidos analizados

previamente, se estima que el médico-profesional de la salud puede no autorizar grabaciones o filmaciones cuando desempeña su labor, dado que, el galeno, al igual que todo ciudadano, también goza de su derecho a la imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de su profesión, a su intimidad personal, a su habeas data, entre otros, que obligan a que se le deba pedir autorización previa para realizar grabaciones, de su imagen, entre otras, cuando esté prestando el servicio de salud. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Julie Carolina A

Revisó/ Aprobó: E Morales

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