MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400853921 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400853921 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911400853921 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400853921
Fecha: 05-07-2019
Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE Asunto. Pago de incapacidades a pensionado vinculado laboralmente. Radicado No. 201942400998632 Respetado Señor (a). En atención a su petición radicada en este Ministerio en la cual plantea una serie interrogantes relativos al pago de incapacidades a pensionados, nos permitimos dar respuesta a los mismos, previa transcripción, así: 1. “¿Un pensionado que actualmente está vinculado laboralmente y que cotiza a sistema de seguridad social en salud aparte de los descuentos de salud que hacen de su pensión, tiene derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidad de origen común por parte de la EPS. Cuál es el fundamento jurídico.?” En relación al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debe indicarse que estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – SGSSS, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, en Sentencia T - 333 de 131, en donde en sede de revisión de la acción de tutela instaurada en contra ING Pensiones y Cesantías y Nueva EPS, expresó: “(…) 4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de
sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (Negrilla fuera de texto) (…)” 1 Sentencia T-333/13. Referencia: Expediente T3775923. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 201911400853921 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400853921
Fecha: 05-07-2019
Página 2 de 5 En este sentido, el pensionado no tiene derecho al pago de prestaciones económicas, ya que el pago de la pensión no será interrumpido en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia, ya sea de paternidad y/o maternidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que el pensionado al que alude en su escrito también se encuentra inmerso en una relación laboral, por la que cotiza al SGSSS, en calidad de dependiente, debe precisarse que en virtud de dicha cotización y con fundamento en lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad. Sobre el particular, vale la pena traer en cita el pronunciamiento de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, mediante oficio 201734200305113 del 12 de diciembre del 2017, en donde entre otras, indicó: “(…) No existe norma que prohíba a los pensionados generar ingresos adicionales; por el
contrario, está reglamentado el deber de cotizar sobre estos al SGSSS, cuando a ello estén obligados (según el monto). Es del caso decir que incluso existe regulación aplicable a las cotizaciones que deben efectuar al régimen contributivo del SGSSS, los pensionados de un régimen de excepción cuando perciban ingresos adicionales sobre los que estén obligados (según el monto), eventos en los que los cotizaciones deben consignarse al FOSYGA – hoy a la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, las prestaciones asistenciales son garantizadas por su prestador natural (del régimen de excepción) y las prestaciones económicas son reconocidas y pagadas por el SGSSS (Decreto 1703 de 2002, artículo 14; Decreto Nacional 057 de 2015 y Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.5). En conclusión de acuerdo con lo expuesto, según la ley un pensionado puede percibir ingresos adicionales sobre los cuales, estando obligado, debe hacer aportes al SGSSS. Y nada se opone a que goce de su derecho a percibir las prestaciones económicas que el régimen contributivo reconoce y paga a sus afiliados 2“ARTICULO. 6º- Objetivos. El sistema de seguridad social integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. (Negrilla fuera de texto)
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
(…)” 201911400853921 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 3 de 5 cotizantes, pues justamente es así como el Estado le garantiza la contingencia económica que surge ante su incapacidad para percibir ese ingreso adicional, que se ve menoscabado ante tal condición y que de hecho, complementa su sustento. (Negrilla fuera de texto) (…)” Así mismo, la Subdirección de Riesgos Laborales de esta entidad ministerial, con oficio Numero 201831400001303 del 4 de enero de 2018, señaló: “(…) La incapacidad por enfermedad general se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. Visto lo anterior, se tiene que el auxilio económico por incapacidad temporal consagrado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 se establece como una prestación en el Sistema cuya finalidad no es otra que suplir el salario o ingreso que no puede percibir el afiliado cotizante, en razón de su inhabilidad física o mental para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual, excluyéndose de la misma expresamente a los pensionados conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 2353 de 2015 compilado en el artículo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016. No obstante lo anterior, en la medida que se trate de pensionados que se reincorporen a la actividad laboral como trabajadores dependientes o
independientes, y en virtud de ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 y el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 compilados en los artículos 2.2.1.1.2.1 y 2..2.1.1.2.6 del Decreto 780 de 2016 coticen al Sistema de Salud sobre los ingresos provenientes de dichas actividades, en tales casos, en concepto de esta Subdirección, en su condición de cotizantes activos habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal sobre los ingresos adicionales sobre los que cotizan, distintos de la mesada pensional. (…)” 2. ¿“En caso de que la respuesta anterior sea negativa, cual es la finalidad de realizar aportes a salud como trabajador pensionado. Cuál es el fundamento jurídico?” 3. ¿El no reconocimiento de prestaciones económicas a un trabajador? 201911400853921 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 05-07-2019
Página 4 de 5 Teniendo en cuenta lo esgrimido en la respuesta dada al primer interrogante, no hay lugar a resolver los interrogantes 2 y 3 planteados en la solicitud elevada ante este Ministerio. 4. ¿Teniendo en cuenta que el trabajador pensionado igualmente cotiza a riesgos laborales, en caso de sufrir accidente de trabajo, tendría derecho a recibir el pago de prestaciones económicas por incapacidad de origen laboral, en qué porcentaje, cual es el fundamento de derecho? Es del caso precisar, que el artículo 13 de la Ley 1562 de 20123, estableció quienes son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales en forma obligatoria, dentro de los
cuales menciona a los pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes bajo las modalidades de: contrato de trabajo o como servidores públicos, aparte normativo que me permito citar a continuación: “Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (…)
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. (…)” Conforme con la anterior previsión normativa, si el pensionado que se reincorpora a la fuerza laboral sufre un accidente de trabajo, tiene derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar por parte del Sistema de Riesgos Laborales, recordando eso sí, que un mismo evento no puede tener doble reconocimiento, es decir, que no es posible recibir incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral simultáneamente.
Aclarado lo anterior, el porcentaje de la prestación económica que se reconocería por concepto de accidente de trabajo, estará sujeta a lo previsto en el artículo 34 y ss de la Ley 776 de 20025 y, a lo reglado en el artículo 56 de la Ley 1562 de 2012. 3 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 4 ARTÍCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que
ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (…). 5 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 6 Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: 201911400853921 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 5 de 5 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica Elaboro. Alejandra P. Reviso. E. Morales. C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\Para cargar en Orfeo\pago de incapacidades a pensionado.docx Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un
dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral