MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400859821 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400859821 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911400859821 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400859821
Fecha: 08-07-2019
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto. Solicitud pago de incapacidades. Radicado 201942300989382 Respetado Señor En atención a su petición radicada en este Ministerio, en la cual plantea una solicitud relativa al pago de incapacidades por parte de la EPS SURA y si se encuentran bajo la figura de la prescripción extintiva, me permito dar respuesta en el marco de nuestras competencias, así: En primer lugar, debe indicarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 20111, esta Dirección tiene como finalidad emitir conceptos generales con observancia de las normas regulatorias del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, sin que con ello se nos haya otorgado la posibilidad de pronunciarnos frente a temas de carácter particular, razón por la que vía concepto no podemos determinar si en el caso planteado se encuentran las incapacidades que aduce en el escrito, bajo el fenómeno de la prescripción. No obstante lo anterior y frente a lo consultado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 20112 y en el cual se hace referencia a la prescripción de las prestaciones económicas, aparte normativo que transcribo a continuación: “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el
término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto en el presupuesto normativo, podrá verificar si lo indicado por la EPS mencionada en su escrito, se encuentra ajustado a la normativa aplicable. En cuanto a su segunda solicitud me permito dar respuesta, previa transcripción de la misma así: 2. “Solicito me informe si como consecuencia del no pago realizado a tiempo por parte de la EPS SURA S.A, dicha entidad no se encuentra inmersa en sanción disciplinaria por parte de un ente de control.” 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 201911400859821 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400859821
Fecha: 08-07-2019
Página 2 de 3 Es del caso precisar, que el artículo 177 de la Ley 100 de 19933, define las Entidades Promotoras de Salud, así: “ARTICULO. 177.-Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus
afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley.” Es importante señalar que el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, dispone los sujetos de inspección vigilancia y control dentro de los cuales enuncia a las Entidades Promotoras de Salud, en el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (…)” Asi mismo, el articulo 6 del Decreto 2462 de 20134, establece las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las cuales se encuentra la de ejercer Inspección,Vigilancia y Control en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aparte normativo que prevé: “ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes
funciones:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.
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Radicado No.: 201911400859821
Fecha: 08-07-2019
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2. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud. (…)” Expuesto el anterior contexto normativo, usted podrá formular queja formal ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que dicha entidad en el marco de la normativa referida, determine la necesidad de aplicar sanción a la EPS motivada por la situación narrada en su escrito.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica Elaboro. Alejandra P. Reviso. E. Morales. C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\Para cargar en Orfeo\201942300989382 Incapacidades.docx