MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400888971 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911400888971 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911400888971 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911400888971
Fecha: 12-07-2019
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Solicitud de análisis normativo Radicado: 201942400854282 Respetada señora En atención a su comunicación, mediante la cual solicita un análisis normativo respecto de la eutanasia, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Sobre el particular y como quiera que su escrito no es muy preciso, a continuación, relacionaremos la normativa y la jurisprudencia aplicable a la eutanasia en el marco de lo establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. En primer lugar, vale la pena anotar que en desarrollo de lo previsto en el numeral 31 del artículo 173 de la Ley 100 de 19932 y los artículos 43 de la Ley 1438 de 20114 y 2 del Decreto Ley 4107 de 20115, respectivamente, este Ministerio en cumplimiento de la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional en el Resuelve “CUARTO” de la Sentencia T-970-146, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), expidió la Resolución 1216 de 20157, la cual tiene por objeto impartir directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad. 1ARTICULO. 173.-De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud, además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:
3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades promotoras de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud del sistema general de seguridad social en salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 3 Artículo 4°. Rectoría del sector salud. La dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de la Protección Social, como órgano rector de dicho sector. 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 “CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente. 7 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970de 2014 de la honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.”
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Fecha: 12-07-2019
Página 2 de 4 Al respecto, vale la pena indicar que este Ministerio, como lo ha realizado en otras ocasiones8, se limitó a cumplir estrictamente lo descrito en la orden establecida9, cuyo fundamento se soporta en las consideraciones de la providencia y que además se sustenta en el precedente constitucional. Es así que, vale la pena reiterar lo dispuesto en la Sentencia C-239 de 1997, a saber: “(…) El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea
y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto (…)”10. (Negrilla fuera de texto). De otro lado, en la Sentencia de T-544 de 2017, relacionada con el ejercicio del derecho a la muerte digna y a la adecuada prestación de servicios de salud a un joven menor de edad, se indicó: “(…) En el caso del derecho a la muerte digna de NNA, no existe jurisprudencia en casos de control concreto, pero los lineamientos generales del derecho fijados en la sentencia C-239 de 1997 permiten establecer lo siguiente: (vi) esta Corporación no ha efectuado distinciones o condicionamientos relacionados con la edad de los destinatarios de este derecho fundamental. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, orden cuarta del decisum. 9 “CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de cuatro (4) meses, disponga todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, cuenten con comités interdisciplinarios, tales como los reglamentados en la Resolución 1216 de 2015, en aras de garantizar el derecho a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes. Los comités contarán con los mismos integrantes previstos en el artículo 6° de la Resolución, pero incluirán la participación de expertos en NNA en todas las disciplinas
participantes: Medicina, Derecho y Psicología. Asimismo, deberá expedir la regulación diferenciada en la que se consideren las particularidades de los casos de NNA, entre estas las precisadas en la parte motiva de esta sentencia \\ […]”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 201911400888971 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 3 de 4 (vii) en virtud de los principios de igualdad y no discriminación, defensa del interés superior de los NNA, la efectividad y prioridad absoluta de los derechos de los NNA, y de la ausencia de argumentos razonables para hacer una diferencia, se impone aplicar un tratamiento análogo, es decir, los NNA son titulares de este derecho fundamental. (viii) un razonamiento en contrario avalaría el desconocimiento del interés superior de los NNA y llevaría a admitir que el Estado impide que los adultos sufran intensamente como consecuencia de una enfermedad en fase terminal, pero no lo hace con los NNA, pues con ellos si es permisible el padecimiento de sufrimientos que comportarían tratos crueles e inhumanos, con la consecuente afectación de su dignidad. (ix) el hecho de que los pronunciamientos en sede de revisión de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la muerte digna se hayan emitido en el marco de casos en los que estaban involucradas personas mayores de 18 años es meramente contingente, no comporta una limitación con respecto a la titularidad del derecho fundamental a la muerte digna fundada en la edad.
(x) no existe una reglamentación del derecho a la muerte digna de los NNA. (xi) la inexistencia de la reglamentación niega de facto la exigibilidad del derecho y con ella, permite tratos crueles e inhumanos, vejatorios de la dignidad de los NNA. (xii) la ausencia de regulación genera una situación inconstitucional que debe ser atendida inmediatamente, para ello resultan aplicables la mayoría de criterios enunciados previamente por esta Corte para ordenar la reglamentación del derecho a la muerte digna de mayores de edad, sin embargo, deberán considerarse elementos específicos que orientan la interpretación de los derechos de los NNA, la manifestación de su consentimiento de acuerdo con el nivel de desarrollo cognitivo y psicosocial y las particularidades del consentimiento sustituto. En cualquier caso, los padres o representantes legales ocupan un lugar central en el proceso” En ese orden, el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de la orden cuarta11 de la sentencia antes reseñada, expidió la Resolución 0825 de 201812, la cual se publicó en el Diario Oficial 50.530 de 2018, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6513de la citada Ley 1437 de 2011, al respecto y en lo que le compete al sector salud, es oportuno precisar que desde la expedición de la Constitución Política 1991 se estableció como derecho fundamental la salud de los niños en virtud del artículo 44 superior, por lo que del contenido que se desprende de dicho artículo, así como de 11“CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de cuatro (4) meses, disponga todo lo necesario
para que los prestadores del servicio de salud, cuenten con comités interdisciplinarios, tales como los reglamentados en la Resolución 1216 de 2015, en aras de garantizar el derecho a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes. Los comités contarán con los mismos integrantes previstos en el artículo 6º de la Resolución, pero incluirán la participación de expertos en NNA en todas las disciplinas participantes: Medicina, Derecho y Psicología. Asimismo, deberá expedir la regulación diferenciada en la que se consideren las particularidades de los casos de NNA, entre estas las precisadas en la parte motiva de esta sentencia (…)” 12 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. 13 Cfr. “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso […]”. 201911400888971 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 4 de 4 los instrumentos internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C. Pol.)14 se han adoptado y adelantado medidas necesarias tendientes a salvaguardar ese grupo poblacional. Para concluir y frente al análisis solicitado, vale tener presente que desde la Sentencia C-239 de 199715 se han efectuado exhortos al Congreso de la República para que mediante una ley estatutaria regule la materia, indicación que ante la ausencia de intervención legislativa a lo largo de estos años
ha sido reiterada en diversas providencias ulteriores, a saber: T-970-1416, T-423-1717, T-544-1718 y
T-721-1719.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201520. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M.
Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Varios\201942400854282 Analisis Eutanasia.docx 14 V. gr. Ley 12 de 1991: “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. T-721 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.