MINSALUD - Concepto Jurídico 201911401438121 de 2019
Ministerio de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911401438121 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911401438121 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911401438121
Fecha: 25-10-2019
Página 1 de 2 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta sobre la doble afiliación a los regímenes especiales o de excepción Radicado: 201942301544902 del 23 de septiembre de 2019 Respetado señor. En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes dirigidos a establecer cómo se debe proceder ante la existencia de afiliaciones simultáneas a los regímenes exceptuados y especiales de salud, como el del magisterio y las universidades públicas, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: El artículo 279 de la Ley 100 de 19931 dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de dicha ley, a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol. En particular, las universidades estatales u oficiales cuentan con un régimen especial de salud, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 647 de 20012, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 1º.- El inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y
elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". (negrilla fuera de texto) De otra parte, el artículo 2.1.13.53 del Decreto 780 de 20164 establece que, de existir doble afiliación de una persona al SGSSS (régimen contributivo) y a un régimen exceptuado, prevalecerán las condiciones de pertenencia a este último. No obstante, dicha norma únicamente regula la afiliación simultánea entre regímenes especiales o exceptuados y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reglas que no son aplicables a la situación planteada en su escrito. 1Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. 32.2.13.4 Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. 4Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 201911401438121 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911401438121
Fecha: 25-10-2019
Página 2 de 2 En este sentido, teniendo en cuenta que la normativa aplicable al SGSSS —frente al cual el Ministerio de Salud y Protección Social es el órgano rector y regulador—, no resuelve situaciones de multiafiliación entre regímenes especiales o exceptuados, esta Dirección Jurídica no puede, vía concepto, “definir si existe un conflicto de afiliaciones simultaneas entre regímenes especiales”, establecer “la factibilidad jurídica de que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio permita que sus afiliados se retiren de su sistema”, ni determinar a qué entidad, en caso de retiro, “deben ir los recursos del posible Régimen de Salud Alterno”. Los conceptos emitidos por esta Dirección deben fundarse en normas preexistentes del SGSSS, frente al cual cumplen una función netamente orientadora. Por lo tanto, la situación narrada en su escrito deberá ser resuelta a la luz de las normas que regulan cada régimen especial o exceptuado. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente,
ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA
Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M.
Revisó: E. Morales Aprobó: N. Filigrana C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Régimen de Excepción\201942301544902 Multiafiliación en regimenes especiales - Fiduprevisora.docx
5Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.