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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600026421 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600026421 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911600026421 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600026421

Fecha: 11-01-2019

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Solicitud Concepto sobre las Empresas Promotoras de Salud que contratan procesos de recepción de facturas y auditoría de cuentas por medio de un tercero - RAD. No. 201842401882032

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual formula consulta relacionada con las Empresas Promotoras de Salud que contratan procesos de recepción de facturas y auditoría de cuentas por medio de un tercero, presentándose perdida de la información y en consecuencia, riesgo en los pagos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Sobre el particular, me permito informarle que dada la competencia del tema en la Subdirección Técnica de Pensiones y Otras Prestaciones de este Ministerio, se solicitó concepto a la misma, quien con radicado No. 201831200292643 de 28 de diciembre de 2018, señaló lo siguiente: “En primer lugar es importante manifestar que el acuerdo de voluntad que suscriban las Entidades responsables del pago (ERP) y las Instituciones Prestadores de Servicios para la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan de Beneficios, deben contener como condiciones mínimas, entre otras, los servicios contratados y los mecanismos y formas de pago. En este sentido la IPS deberá remitirse a las cláusulas del contrato para verificar si las facturas por los servicios prestados y los respectivos trámites de glosas deben reportarlos a través de un operador contratado por la ERP.

Es importante recordar que los acuerdos de voluntades o contratos entre las Entidades responsables del pago y los Prestadores de Servicios de Salud para la prestación de servicios de salud están regidos por el derecho privado, en tal virtud el artículo 1602 del Código Civil, establece que los contratos válidamente celebrados son “ley para las partes” y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. Por otra parte, las ERP y las IPS deberán tener en cuenta que según el Decreto 1281 de 2002, “por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización” dispone en su artículo 1º lo siguiente: ARTÍCULO 1o. EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social y 201911600026421 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 2 de 6 económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se presten en forma adecuada y oportuna. La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que

se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país. (subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anteriormente citado es claro entonces que las ERP deben pagar oportunamente a las IPS los servicios a su cargo, con el fin de que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios a la población afiliada, mandato reforzado con lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 1122 de 2007 y 56 de la ley 1438 de 2011, cuando dispone respectivamente: “d. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura.

“ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 201911600026421 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 3 de 6 Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” Así mismo el artículo 57 de la ley 1438/11, dispone con respecto al pago de las facturas lo siguiente:

“ARTÍCULO 57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.” De lo anteriormente citado, es claro que la norma prohíbe procesos previos de auditorías a la facturas, situación que presuntamente estaría aplicando el operador contratado por la ERP al no estar pasándole la totalidad de las facturas a la ERP; adicionalmente la norma prevé no solamente una forma de radicación de las facturas sino que también podrían remitirse por correo certificados, es decir, no solamente por las canales establecidos por la ERP. Ahora bien, con respecto al alto volumen de facturas sin pagar, se debe tener en cuenta las ERP tienen 20 días hábiles para el pago de las mismas en caso contrario deberá presentar las glosas a cada factura teniendo en cuenta el manual de glosas, devoluciones y respuesta definidas en el anexo técnico 6 de la Resolución 3047 de 2008. En caso que la ERP no pague las facturas dentro del término legal y tampoco formule glosas a las mismas, estaría incurriendo en una clara violación al sistema de seguridad social, sancionable por las Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, en relacionado con la utilización de una firma externa para efectos de que las

IPS radiquen y tramiten las facturas, es importante manifestar que el Decreto 682 de 2018, 201911600026421 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 4 de 6 “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud” dispone lo siguiente: Artículo 2.5.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Capacidad tecnológica: conjunto de condiciones evidenciables de infraestructura, tecnologías y sistemas de información que permiten garantizar el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud. El Artículo 2.5.2.3.3.1, lo siguiente “Condiciones de habilitación de las EPS. Las entidades de que trata el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente Capítulo, deberán operar el aseguramiento en salud con el propósito de disminuir la ocurrencia de riesgos que comprometan la salud de la población afiliada, el funcionamiento de la entidad y su sostenibilidad. Para garantizar su adecuado funcionamiento, las entidades deberán cumplir y demostrar como mínimo, las siguientes condiciones de habilitación ante la Superintendencia Nacional de Salud, así: (…) g) Sistema que permita la radicación por parte de los proveedores y prestadores de

servicios de salud, de las facturas correspondientes a los bienes y servicios realizados, que garantice la trazabilidad de las facturas y la adecuada información sobre su trámite al prestador de servicios de salud o proveedor.” (Subrayas fuera de texto) Adicionalmente, la Resolución 2515 de 2018, “Por medio de la cual se reglamentan las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento”, dispone en el numeral 13.3 del ANEXO TÉCNICO, Manual de criterios y estándares para la autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en Salud el siguiente estándar de habilitación: “La entidad deberá disponer de: 201911600026421 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 5 de 6 a) Una plataforma tecnológica que permite la conexión remota entre sedes, oficinas y puntos de atención en el país. b) Manuales del usuario y herramientas de entrenamiento virtual en el uso del sistema. c) Información para prestadores de servicios y proveedores de insumos sobre la radicación de facturas y el funcionamiento del sistema en la web de la entidad.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con las normas citadas se tiene que para que una EPS sea habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud deberá cumplir y demostrar que cuenta con un Sistema que permita la radicación de las facturas correspondientes a los bienes y servicios realizados por los proveedores y prestadores de servicios de salud, que garantice la

trazabilidad y la adecuada información al prestador de servicios de salud o proveedor….” Por último y frente a lo expuesto en el concepto transcrito, esta Dirección desde el punto de vista jurídico, comparte lo expresado por la Subdirección Técnica de Pensiones y Otras Prestaciones de este Ministerio, en la medida en que lo señalado se adecua a los preceptos normativos, aclarando que en ningún aparte de la norma se ha previsto de forma expresa una prohibición para contratar con un tercero la facturación en línea o que deba prestarse ese servicio directamente por parte de la EPS. Por último y respecto a la afirmación que hace “Las EPS exigen que las facturas sean radicadas en plataforma digital de terceros y luego al momento de alguna reclamación judicial no se reconocen dichos radicados cómo válidos de mérito ejecutivo para presentar demanda. Y pregunta, “Los radicados digitales son válidos para una demanda? o cómo se soporta una demanda en estos casos?”; vale la pena señalar, que aunque no se entiende con claridad la afirmación que hace con lo preguntado, y, que este Ministerio no tiene competencia para señalar la validez o no de un documento digital dentro de una demanda, por cuanto es el juez bajo la sana critica quien le da el valor probatorio a los documentos que se aporten con la misma, ni tampoco somos competentes para indicar cuáles son los soportes que se deben adjuntar, toda vez que estos últimos dependen de las pretensiones de la demanda y son de resorte única y exclusivamente del demandante, a manera de ilustración nos permitimos señalar que el Código General del Proceso en su artículo 247 señaló:

“Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Por su parte la Ley 527 de 1999, en su artículo 11, prevé: 201911600026421 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 6 de 6 “Articulo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos

Proyectó: Luz Dary N

Revisó: E Morales

C:\Users\lnietof\Documents\AAA ENERO DE 2019\ORFEOS PROYECTADOS\SeñorHernánDario-1544047855367-1.docx 1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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