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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600044771 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600044771 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600044771

Fecha: 17-01-2019

Página 1 de 7 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Cesión de créditos o mandato a favor de las Compañías Administradoras de Planes Adicionales de Salud, respecto de facturas emitidas por la IPS a las EPS Radicados Minsalud. 201842301102462 y 201842301958332

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual teniendo en cuenta las dificultades de liquidez que aquejan el sector salud, consulta: “¿Existe algún reparo desde el punto de vista jurídico para que las IPS a través de mecanismos jurídicos validos en Colombia, como la cesión de créditos o el mandato, acuerden con las Compañías Administradoras de Planes Adicionales de Salud, el pago de facturas emitidas por la IPS a las EPS en virtud de la complementariedad de aquellos insumos, medicamentos o procedimientos que no tuvieron cobertura por el Plan Adicional de Salud, como consecuencia de preexistencia, exclusiones o periodos de carencia y que debieron ser asumidos por el Plan Obligatorio de Salud, para que las compañías administradoras de Planes Adicionales de Salud realicen el trámite correspondiente para obtener el pago de dichas facturas a las EPS una vez se surta por parte de estas el proceso normal de auditoría?”. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe precisarse que su consulta se atenderá en el sentido de establecer si es viable realizar la cesión de créditos o mandato a favor de las Compañías Administradoras

de Planes Adicionales de Salud, respecto de facturas emitidas por la IPS a las EPS, por concepto de insumos, medicamentos o procedimientos que no tuvieron cobertura por el Plan Adicional de Salud, cuando dichos procedimientos: 1. No contaban con cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, y 2. Se encontraban cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud. Hecha la precisión anterior, en cuanto a la posibilidad de realizar la cesión y/o mandato de las facturas contentivas de servicios de salud prestados, como medicamentos o procedimientos, que no se encuentran cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS con cargo a la UPC, a las Compañías Administradoras de Planes Adicionales de Salud, la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, mediante escrito con radicado 201832000221283, señaló: “(…) El artículo 169 de la Ley 100 de 1993, faculta a las Entidades Promotoras de Salud, para ofrecer Planes Complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, los cuales serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley. 201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 17-01-2019

Página 2 de 7 De igual forma, el Decreto 806 de 1998, en su artículo 23 define los Planes Complementarios de Atención Complementaria –PAC como el conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o

condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud. Ahora bien, en cuanto a las exclusiones, preexistencia o periodos de carencia en los que hace referencia en la comunicación la Fundación Valle de Lili, se precisa que el Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantiza el derecho fundamental a la salud, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye la promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas, así como el acceso a las prestaciones de salud, a través de tres mecanismos de protección principalmente: i) mecanismo de protección colectiva que mancomuna riesgos individuales, a través del aseguramiento social financiado con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC); ii) mecanismo de protección individual mediante el cual se garantiza el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control y pago de servicios y tecnologías en salud no garantizadas mediante el mecanismo de protección colectiva, que es financiado por la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y por las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 1479 de 2015 y 2438 de 2018; y, iii) mecanismo de exclusiones, regulado por la Resolución 330 de 2017. (Ver grafica) Mecanismos de Protección del Derecho a la Salud La estructuración de los mecanismos de protección busca garantizar la materialización del derecho, donde se defina de

forma clara y precisa la forma de financiación de cada beneficio. Así no se debe confundir el derecho propiamente dicho y el acceso a los servicios y tecnologías en salud con la fuente de financiación. En este sentido el Plan de Beneficios en Salud (PBS), se encuentra compuesto por los siguientes mecanismos: L e y E s t a t u t a r i a e n S a l u d Exclusiones (Res. 330/17 Protección individual Protección colectivaM ipres / Res. (A seguram iento obligatorio)1479/15 Categorización por m edio del Art. 72 del PN DM ecanism o de exclusiones del Art. 15 de la Ley 1751Actualización Perm anente A rtículo 72 PN D 201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 3 de 7  Mecanismo de protección colectiva (mancomuna el conjunto de riesgos individuales de la población). La protección colectiva está basada en un examen a priori de las demandas de la población y a las cuales es posible estimar su comportamiento futuro a través de notas técnicas, el cual se hace operativo a través del aseguramiento social, que es el valor reconocido ex-ante a través de la UPC, para financiar las demandas en salud de la población. En este mecanismo están los servicios y tecnologías cubiertos a través de la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado. (Resolución 5269 de 20171).  Mecanismo de protección individual. La protección individual es aquella demanda que se materializa cuando surge una necesidad individual y excepcional, sobre la cual no aplica la protección colectiva, pero que debe ser

financiada de forma colectiva (recursos públicos y/o propios) y se paga en forma posterior (ex-post). Nótese que la protección individual que se brinda se centra en las carencias observadas de una individuo en particular. Acá se encuentran los servicios y tecnologías autorizados en el país y no contenidos en el mecanismo de protección colectiva, los cuales se hacen operativos para para el régimen contributivo a través de la Resolución 3951 de 2016 modificada por la Resolución 1885 de 2018 y del aplicativo MIPRES. Por último, el Artículo 30 de la Resolución 1885 de 2018, establece que la garantía del suministro está en cabeza de entidades promotoras de salud (EPS) y las empresas obligadas a compensar (EOC), quienes consultarán la herramienta tecnológica de reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, para garantizar a sus afiliados el suministro efectivo de lo prescrito u ordenado por el profesional de la salud según corresponda, sin que se requiera autorizaciones administrativas o de pertinencia médica de terceros, excepto cuando se trate de la prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios que requieren análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud, en cuyo caso la aprobación estará dada por ésta y en el evento de ser aprobado deberá suministrarse. En conclusión, no es viable que las Compañías de Planes Adicionales en Salud, mediante la figura de cesión o mandato o cualquier otra figura legal, adelanten los trámites de las mismas para obtener el pago de los servicios prestados, toda vez que: 1) Dichos servicios en virtud de los planes complementarios serán financiados en su totalidad por recursos del

afiliado; 2) El mecanismo de protección individual, (mencionado a lo largo del documento) mediante el cual se garantiza el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control y pago de servicios y tecnologías en salud no garantizadas mediante el mecanismo de protección colectiva, se encuentra totalmente reglado, estableciendo así procedimientos y responsabilidades específicas de los actores involucrados. En particular, a través de la Resolución 3951 de 2016 modificada por la Resolución 1885 de 2018 se definen las normas en las que se establece el uso de la herramienta tecnológica, en este sentido, la prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios, se realiza por el profesional en la salud de la IPS de la red de la EPS.” 1 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 17-01-2019

Página 4 de 7 Teniendo en cuenta lo expuesto en el memorando transcrito, vale la pena resaltar que el artículo 23 del Decreto 806 de 19982, actualmente se encuentra compilado en el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 780 de 20163. Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, esta Dirección comparte lo indicado por la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, respecto a la no viabilidad de realizar la cesión o mandato de las facturas emitidas por la IPS a las EPS, por concepto de insumos, medicamentos o procedimientos, a las compañías Administradoras de Planes Adicionales de

Salud, cuando se trata de servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC, como quiera que el SGSSS4, cuenta con el mecanismo de protección individual, con el que se garantiza que los mismos, sean reconocidos y pagados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, utilizando la herramienta de prescripción Mipres, en el marco de lo dispuesto en la Resolución 1885 de 20185. De otro lado y siguiendo con la viabilidad de realizar la cesión y/o mandato de las facturas emitidas por concepto de servicios de salud prestados (insumos, medicamentos etc.), que se encuentran cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS, con cargo a la UPC, a las Administradoras de Planes Adicionales de Salud nos permitimos traer a colación los conceptos técnicos 201432000266933 del 14 de octubre de 2014 y 2015320000115013 del 5 de mayo de 2015, emitidos por la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, respectivamente, teniendo en cuenta que el último, ratifica lo expuesto en el primero, incluyendo además unos apartes del concepto No 2-2014019902 de la Superintendencia Nacional de Salud, de la siguiente manera:  Concepto técnico 201432000266933 del 14 de octubre de 2014. “(…) En la legislación colombiana, la cesión de créditos o de derechos personales, se encuentra regulada en el Código Civil bajo el título XXV “De la Cesión de Derechos” bajo el capítulo 1 “De los créditos personales” y se define como un acto jurídico por el cual, un acreedor que toma el nombre de cedente,

transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero que acepta y que toma el nombre de cesionario. Este contrato tiene unas características y reglas especiales definidas en el citado código. 2Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 4 Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS 5 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones 201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 5 de 7 De igual manera, en la legislación comercial colombiana, existe el denominado contrato de facturación o factoring que es un acuerdo a través del cual se realiza una compraventa de cartera entre una persona natural o jurídica que se llama cliente y una empresa de factoring, que se denomina factor, la cual se obliga a suministrarle liquidez a la primera, vía financiación. Cabe destacar que en el factoring, la factura como título valor juega un papel muy importante y adicionalmente involucra un conjunto de servicios relacionados con la gestión de administración y de cobro de créditos. La ley 1231 de 2008 y el decreto

2669 de 2012, regulan las facturas como títulos valores. Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las normas que rigen las relaciones contractuales entre las EPS y las IPS son especiales, en la medida que la venta de los servicios de salud reviste unas características muy particulares. En efecto, las partes que intervienen en ese acuerdo, el objeto a contratar, el bien jurídico tutelado (la salud y la vida), la operatividad y el flujo de recursos en este tipo de contratación, han propiciado que el legislador les dé un tratamiento especial. En este orden, cabe precisar que en el contrato de prestación de servicios de salud, por ejemplo, la facturación tiene una connotación diferente a la regla general de la factura como título valor regulada en la ley 1231 de 2008. Así pues, la ley 1122 de 2007 al referirse a los contratos entre responsables del pago y prestadores, estableció en el literal d del artículo 13, el tiempo de pago de conformidad con la modalidad contractual adoptada y el trámite en el caso de formulación de glosas. A su vez, el Decreto 4747 de 2007, en el artículo 21 y siguientes reglamenta los soportes de las facturas y su trámite con respecto a las glosas y plazos para el pago. En consecuencia, las glosas y las devoluciones que alteran en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, podrían afectar la realización de figuras como la cesión y el fatoring. (…)”  Concepto técnico 2015320000115013 del 5 de mayo de 2015, de la Dirección de Financiamiento Sectorial. “(…) mantenemos el criterio expuesto en el memorando cuestionado y adicionalmente, consideramos

importante estimar lo que sobre el tema, precisó la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, en concepto No 2-2014-019902 publicado en el Boletín Jurídico Número 31 de abril a junio de 2014: Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que las EPS se encuentran obligadas a cumplir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para realizar el pago a su Red de prestadores de Servicios de Salud, el cual como se explicó en líneas anteriores, es el contenido en la Ley 1608 de 2013 y el Decreto 2464 de 2013 para el caso de las EPS que se encuentran Intervenidas y en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 971 de 2011. Finalmente, y en cuanto se trate de otros proveedores que le suministren a la EPS servicios o bienes diferentes a Servicios de Salud, no existe limitación alguna para que en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebren los contratos que consideren pertinentes para el recaudo de sus acreencias, pues frente a ellos el legislador no ha establecido ningún procedimiento como si lo hizo frente a los Prestadores de Servicios de Salud.” 201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

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Página 6 de 7 Teniendo en cuenta lo anterior y frente a la posibilidad de realizar la cesión y/o mandato de las facturas generadas en la prestación de servicios de salud (insumos, medicamentos o procedimientos), que se encuentran cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS, con

cargo a la UPC, a las Compañías Administradoras de Planes de Beneficios, se debe precisar, que, si bien es cierto, la cesión de créditos o el mandato son figuras válidas y legalmente previstas en las normas civiles y mercantiles; estas no son aplicables a la facturación derivada de la prestación de servicios de salud. La regulación existente con respecto al pago de estos servicios, es especial, la cual se encuentra soportada, entre otras, en las siguientes normas: El Decreto Ley 1281 de 20026, cuyo artículo 77, refiere al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la Ley 1122 de 20078, que determina la protección de los recursos del SGSSS, la Ley 1438 de 20119, en donde se hace referencia a los pagos a los prestadores de servicios de salud y el trámite de glosas, la Ley 1753 de 201510, que alude entre otros, a los procesos de cobros y reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud y la Ley 1797 de 201611, relativa al saneamiento de las deudas del sector salud y en el mejoramiento del flujo de sus recursos. Igualmente, tenemos el Decreto 4747 de 200712, el cual se encuentra compilado en el Decreto 780 de 201613, que refiere a aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, debiendo estas últimas, sujetarse a lo pactado por las partes y a lo regulado en el artículo 14 de la Resolución 3047 de 200814, modificada por la Resolución 416 de 200915 y adicionada y modificada por la Resolución 4331 de 201216.

Conforme a lo expuesto, se colige que para que opere la posibilidad de suscribir contratos de cesión u otra figura similar, entre las Entidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones 6 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación 7 ARTÍCULO 7. TRÁMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. 8 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 10 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 11 Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. 12 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 14 Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre

prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 15Por medio de la cual se realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones 16 Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009 201911600044771 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600044771

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Página 7 de 7 Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, se requerirá que dichas figuras se encuentren inmersas en la normativa especial que regula el SGSSS. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201517. Cordialmente,

ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA

Directora Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó: E. Morales

Aprobó: Kimberly Z.

C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Planes Voluntarios\201842301102462 Fundación Valle de Lili Cesión cuentas PBS.docx 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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