MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600098451 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600098451 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911600098451 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600098451
Fecha: 29-01-2019
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Competencia del Ministerio de Salud para conocer sobre la devolución de facturas y glosas - Respuesta radicado 201842301976972
Respetado doctor: Proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta: “LA IPS HA ATENDIDO USUARIOS QUE REGISTRAN EN EL DNP DE SS DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA Y QUE SE TRASLADARON A VIVIR A VILLAVICENCIO META. NO SON AUTORIZADOS POR LA SS DISTRITAL Y LAS FACTURAS SON DEVUELTAS ADUCIENDO QUE PERTENECE EL PAGADOR A SECRETARIA DE SALUD DEL META Y SS DEL META AFIRMA QUE NO PAGAN NADA POR QUE TIENEN DNP EN BOGOTA, SITUACION QUE PRESENTAMOS EN EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Y DE LA QUE YA TENEMOS UNA SERIE DE FACTURAS QUE NO HEMOS PODIDO COBRAR POR QUE SON SUJETAS A DEVOLUCIONES POR LOS DOS ENTES TERRITORIALES, QUEREMOS SOLICITAR UN CONCEPTO O DEFINICION CLARA DE QUIEN DEBE ASUMIR ESTOS USUARIOS YA QUE LAS DOS SECRETARIAS ESTAN RECHAZANDO LAS FACTURAS”. Al respecto, se señala lo siguiente: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20122, este Ministerio tiene como finalidad
primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma, ni ninguna otra, nos haya atribuido competencia para dirimir conflictos, entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, por concepto de devolución de glosas, facturas o por la prestación de servicios de salud. Respecto de lo anterior, vale la pena traer a colación lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política de 1991, el cual fija límites a las competencias de los funcionarios públicos, así: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 201911600098451 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600098451
Fecha: 29-01-2019
Página 2 de 3 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-816 de fecha 01 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.2.3. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de
eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). 5.2.4. Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.” Ahora bien, si lo que se pretende es determinar a qué ente territorial le corresponde asumir el pago de las facturas devueltas, es preciso que se acuda a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, prevista en el artículo 6 de la Ley 1949 de 20193, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “Artículo 6°. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho 3 POR LA CUAL SE ADICIONAN Y MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES 1122 DE 2007 Y 1438 DE 2011, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES."MENSAJE DE URGENCIA"
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Radicado No.: 201911600098451
Fecha: 29-01-2019
Página 3 de 3 sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio
de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. (…)” El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Proyecto: O. F Cetina Revisó: E. Morales C:\Users\ocetina\Documents\conceptos\(RAD.20 1 842301976972) FUNCION JURISDICCIONAL SUPERSALUD - ALEXANDER GUERRERO GRANADOS.docx115:1031/01/2019 03:10 p.m. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.