MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600099671 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600099671 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600099671
Fecha: 29-01-2019
Página 1 de 9 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta atención domiciliaria a través de aplicaciones.
Radicado: 201842301691292
Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el ofrecimiento de servicios de consulta médica y exámenes domiciliarios, que se realiza actualmente a través de diferentes páginas web y/o aplicaciones Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe precisarse que con miras a dar respuesta a algunas de sus preguntas, se solicitó concepto técnico a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de ese Ministerio, la cual mediante los radicados 201823100278693 del 11 de diciembre de 2018 y 201923100006473 del 16 de enero del presente año, dio respuesta a algunos de ellos, de los cuales se citará lo pertinente en la respuesta dada a cada una de sus preguntas.
Hecha la precisión anterior y previa transcripción de cada uno de sus interrogantes, en cuanto a lo consultado, se tiene lo siguiente: “2.1 ¿Esquemas como el indicado en el numeral primero anterior son legales de acuerdo con la regulación aplicable?”. Frente a su primera pregunta, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra, se nos haya otorgado la facultad
de pronunciarnos frente a la legalidad o no, de la contratación que se realiza para la prestación de servicios de salud, independientemente de su denominación, situación que le corresponde definir a los jueces de la República o a las autoridades de investigación vigilancia y control – IVC. “2.2 ¿De acuerdo con la regulación aplicable que se entiende por intermediación de servicios de salud?” “2.3 En Colombia está permitida la intermediación de servicios de salud” 1Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 3Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 2 de 9 En cuanto a sus interrogantes 2.2 y 2.3, la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de ese Ministerio, se pronunció mediante radicado 201823100278693 del 11 de diciembre de 2018, en donde manifestó: “(…) desde el punto de vista de habilitación de servicios de salud, en lo que se refiere a la contratación entre prestadores, es preciso aclarar que el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado por la Resolución 2003 de 20144 concibe dicha contratación en el marco de la seguridad, oportunidad e integralidad de la atención cuando define
en el numeral 2.3.1 entre otros, el alcance del estándar de interdependencia, así: “Interdependencia. Es la existencia o disponibilidad de servicios o productos, propios o contratados de apoyo asistencial o administrativo, necesarios para prestar en forma oportuna, segura e integral los servicios ofertados por un prestador. En caso de ser contratado el servicio o producto, debe mediar una formalidad explícita y documentada entre el prestador y la institución que provee el servicio o producto de apoyo que soporta el servicio principal declarado y que contemple como mínimo, los procedimientos para la atención de los pacientes, los tiempos de obtención de los productos y quien declara el servicio. Lo anterior, por cuanto quien lo declare será responsable del cumplimiento del estándar, independientemente que intervengan otras organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento del estándar” (Resaltado fuera de texto original). Para el caso en que un prestador requiera a otro prestador para la prestación segura y oportuna de sus servicios en el marco de la interdependencia, la responsabilidad está determinada por lo mencionado en el artículo 8 de la Resolución 2003 de 2014 que al respecto establece: “Artículo 8. Responsabilidad. El Prestador de Servicios de Salud que habilite un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que se habilite, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar al cumplimiento de los estándares. En consecuencia, el servicio debe ser habilitado únicamente por el prestador responsable del mismo, y no se permite la doble habilitación” (Resaltado fuera de texto original).
Así las cosas, los prestadores de servicios de salud, podrán contratar servicios de salud con otro prestador, en los casos en que el servicio principal que pretendan ofertar y prestar, requiera de un servicio interdependiente por necesidades de oportunidad, seguridad e integralidad y en los casos contemplados expresamente en la regulación de” Organizaciones Funcionales”. Adicionalmente, el prestador que oferte y preste servicios de salud es el responsable de su habilitación, de tal manera que, será con ese prestador que los pagadores del sistema suscriban los contratos de prestación de servicios de salud, salvo en los casos de los servicios Interdependientes y las “Organizaciones Funcionales”, los cuales podrán ser objeto de contratación entre prestadores. 4Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 3 de 9 Además, las normas de habilitación, no regulan el tema de alianzas estratégicas, de tal manera que cualquiera que ella sea, en materia de habilitación de servicios y contratación de los mismos, deberá cumplir con las normas que rijan la materia”. Teniendo en cuenta lo expuesto, compartimos la respuesta brindada por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, en la medida en que los prestadores de servicios de salud, cuentan con la facultad de contratar a otro para la prestación segura y oportuna de sus servicios, caso en el cual habrá de tenerse en cuenta las reglas que
sobre habilitación establece la Resolución 2003 de 2014. “2.4 Existe alguna regulación especial para el ofrecimiento de servicios de salud a través de aplicaciones?” Ahora bien, en cuanto a su pregunta, la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, se pronunció frente a la misma, mediante memorando 201923100006473 del 16 de enero del presente año, en donde, señaló: “Al respecto adicionalmente a la respuesta brindada por ésta Dirección, mediante el radicado MSPS No.201823100278693 del 11 de diciembre de 2018, me permito complementar la información desde la prestación de servicios de salud, sustentando lo siguiente: El Decreto 780 de 2016 “"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", preceptúa: Artículo 2.5.1.3.2.4 Registro especial de prestadores de servicios de salud. Es la base de datos de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en la cual se efectúa el registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados y es consolidada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. De conformidad con lo señalado por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud realizarán el proceso de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. (Negrilla fuera del texto original) (Art 10 de/Decreto 1011 de 2006) Artículo 2.5.1.3.2.5 Formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Los Prestadores de Servicios de Salud presentarán el formulario de
inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las Entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes para efectos de su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. A través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente Título. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las características del formulario. (Art. 11 del Decreto 1011 de 2006) Se enfatiza que la facultad del diligenciamiento del Registro Especial de Prestadores -REPS, corresponde a las entidades Departamentales y Distritales de Salud como parte del Sistema Único 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 4 de 9 de Habilitación regulado (creado inicialmente por el Decreto 1011 de 2016) por el Capítulo 3 Sección del Decreto 780 de 20165. Con este marco, corresponde a los prestadores de servicios en salud cumplir con la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, así: “Artículo 2.5.1.3.2.7. Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el formulario de inscripción de que trata el artículo 2.5.1.3.2.5 de la presente Sección y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la Entidad
Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del formulario de inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.13 de la presente Sección. A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados. (Negrilla fuera del texto original) (…) Parágrafo 2°. El Prestador de Servicios de Salud deberá declarar en el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, los servicios que se prestan en forma permanente. La inobservancia de esta disposición se considera equivalente a la prestación de servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 577 de la Ley 9ª de 1979. (Negrilla fuera del texto original) (…)” La norma anterior, regula la forma como se autoriza la prestación de servicios en salud bajo un esquema de autorización previa por las entidades Departamentales o Distritales, adicionalmente es otorgada a estas autoridades una competencia de sanción cuando se presten servicios de salud sin que, previo a ello, se hubiera registrado el prestador de servicios de salud y habilitado sus servicios en el REPS.
5 “Artículo 2.5.1.3.1.1. Sistema Único de Habilitación. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios”. 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 5 de 9 Por otra parte, la Resolución 2003 de 2014 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, establece en sus artículos 6, 8 y 18 lo siguiente: “Artículo 6: Requisitos para la inscripción y habilitación de servicios de salud en el REPS. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Prestadores de Servicios de Salud que se inscriban y habiliten servicios en el REPS deberán cumplir lo siguiente: 6.1 Determinar el servicio o los servicios a habilitar, de acuerdo con el REPS, incluyendo la complejidad y el tipo de modalidad en la que va a prestar cada servicio. (Negrilla fuera del texto original) (…)” “Artículo 8. Responsabilidad. El prestador de servicios de salud que habilite un servicio, es el
responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que se habilite, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar al cumplimiento de los estándares. En consecuencia, el servicio debe ser habilitado únicamente por el prestador responsable del mismo, y no se permite la doble habilitación.” “Artículo 18. Vigilancia y control. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilarán y controlarán el cumplimiento de la presente resolución.” (Negrilla fuera del texto original.) Adicionalmente, el Decreto 780 de 2016 en su capítulo 2.”Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SOGCS”, preceptúa: “Artículo 2.5.1.2.3. Entidades Responsables del Funcionamiento del SOGCS. Las siguientes, son las entidades responsables del funcionamiento del SOGCS:
1. Ministerio de Salud y Protección Social. Desarrollará las normas de calidad, expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Capítulo velará por su permanente actualización y por su aplicación para el beneficio de los usuarios, prestará asistencia técnica a los integrantes del Sistema con el propósito de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades y emitirá concepto en aspectos técnicos cuando lo soliciten las Entidades Territoriales y los prestadores de servicios de salud siempre que el Ministerio lo considere pertinente.
También corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social velar por el establecimiento y mantenimiento de la compatibilidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención
de Salud con otros Sistemas de Gestión de Calidad.
2. Superintendencia Nacional de Salud. Ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y control dentro del SOGCS y aplicará las sanciones en el ámbito de su competencia.
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3. Entidades Departamentales y Distritales de Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el presente Título y en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas.
4. Entidades Municipales de Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde brindar asistencia técnica para implementar la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud en los Prestadores de Servicios de Salud de su jurisdicción y también realizar la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud a los Prestadores de Servicios de Salud, que prestan servicios de salud a la población no afiliada.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se cumplirá sin perjuicio de que las entidades deban cumplir otras normas relacionadas con sistemas de calidad.” Por otra parte, en su capítulo 7, artículo 2.5.1.7.1 “Inspección, vigilancia y control del Sistema
Único de Habilitación” describe: “La inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones.” Recogiendo lo más importante, se concluye: Las entidades Departamentales o Distritales de Salud son las responsables de contar con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), donde el objeto es el registro de los prestadores de servicios de salud y la habilitación de los servicios de salud, correspondiendo al Ministerio de Salud y Protección Social mantenerlo actualizado, consolidando la información a nivel nacional a partir de los registros realizados por dichas entidades. El prestador es quien determina los servicios que desea habilitar, dando cumplimiento a todos los estándares y criterios dispuestos en la norma de habilitación para cada uno de los servicios que desee habilitar, según la modalidad y complejidad ofertada para cada uno de ellos, encontrando en el REPS los códigos de los servicios que puede habilitar. En la Resolución 2003 de 2014 se encuentran los estándares y criterios para todos los servicios de salud que se pueden prestar a nivel nacional, entre ellos se encuentran los criterios para la consulta externa general y especializada y adicionalmente para la modalidad domiciliaria, entre otras. Los estándares definidos en la norma de habilitación son 7 (Talento humano, infraestructura,
dotación, medicamentos, dispositivos médicos e insumos, procesos prioritarios, historia clínica y registros e interdependencia), en cada uno de ellos se definen criterios que corresponden a las condiciones tecnológicas y científicas mínimas e indispensables para la prestación de servicios de salud, aplicables a cualquier prestador de servicios de salud, independientemente del servicio, modalidad y complejidad que éste ofrezca, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento. 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 7 de 9 La competencia frente a la verificación de lo definido en la Resolución 2003 de 2014, corresponde a las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de igual manera les corresponde las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la misma. Para el caso puntual de la consulta, quienes estén interesados en prestar servicios de consulta externa general o especializada en la modalidad domiciliaria, primero deberán registrarse en el REPS ante la Entidad Departamental o Distrital correspondiente como prestadores de servicios de salud y habilitar los servicios de consulta externa general o especializada en la modalidad domiciliaria conforme a los códigos establecidos en el REPS, siempre dando cumplimiento a lo definido en la Resolución 2003 de 2014. Respecto a la prestación de la consulta médica domiciliaria, ofrecida a través de las aplicaciones mencionadas en la consulta, se aclara que independiente de la forma como se anuncia cualquier servicio de salud que se preste a nivel nacional deberá cumplir con el marco
normativo referido anteriormente, en el caso de incumplir con dicha normatividad serán objeto de IVC por parte de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes”. Frente a lo expresado por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, como respuesta a su interrogante, compartimos lo allí indicado, como quiera que a la luz de la normativa que regula la habilitación de servicios de salud, el interesado en prestar dichos servicios, debe contar con el registro respectivo en el REPS y los demás requisitos a que alude la Resolución 2003 de 2014. 2.5. en caso de que esquemas como el indicado en el numeral primero anterior no sean legales de acuerdo con la regulación aplicable: a. ¿Cuáles son las facultades del Ministerio en relación con las personas naturales y jurídicas involucradas en dicho esquema? ¿deben iniciar investigaciones administrativas de oficio? b. ¿Existe alguno otra entidad competente para iniciar investigaciones administrativas en relación con la prestación ilegal de servicios de salud? ¿debe el Ministerio de Salud dar traslado a esa entidad cuando conoce de hechos que puedan constituir violación de la normatividad vigente en materia de intermediación de servicios? c. ¿Qué tipo de sanciones se pondrían a los infractores? d. ¿Los profesionales de la salud involucrados, podrían ser objeto de sanción? ¿Cuáles serías las sanciones aplicables De otra parte, en cuanto a las preguntas relacionadas en los literales a, b, c y d, del punto 2.5 de su consulta, vale la pena reiterar que este Ministerio, en el marco del Decreto Ley 4107 de 2011,
no cuenta con la competencia para establecer la legalidad de los esquemas de contratación utilizados para la prestación de servicios de salud, al igual que, dicha norma ni ninguna otra, nos ha otorgado funciones de Investigación, Vigilancia y Control – IVC. 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 8 de 9 Aclarado lo anterior y en cuanto a la competencia de IVC del sistema único de habilitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.1.7.16 del Decreto 780 de 2016, esta se encuentra en cabeza de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, las cuales cuentan con la facultad de aplicar las sanciones previstas en el artículo 577 y siguientes de la Ley 9 de 19797. Por su parte, tratándose de las funciones de IVC, en la prestación de servicios de salud, respecto de los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, estas se encuentran a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en las Leyes 1122 de 20078 y 1438 de 20119 y 1949 de 201910, y el Decreto 2462 de 201311, igualmente, frente al tipo de sanciones que se podrían aplicar, estas se encuentran inmersas en la mencionada Ley 1949 de 2019. De otro lado y en el evento de que el Ministerio de Salud y Protección Social, conozca situaciones donde exista alguna violación a las normas relacionadas con la contratación y/o habilitación de
prestadores de servicios de salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, este Ministerio procederá a realizar el traslado a la entidad que ejerza las funciones de IVC, según corresponda. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que los profesionales de la salud sean o no objeto de investigación y por ende de sanciones, vale la pena precisar que esto obedecerá a lo que definan los tribunales u otros organismos que regulan el ejercicio de su profesión, en el marco de la normativa que les es aplicable, por ejemplo: Tribunales Seccionales de Ética Médica, Ley 23 de 198112, Tribunales Seccionales de Ética Odontológica, Ley 35 de 198913, y/o Tribunales Departamentales y Distritales Éticos de Enfermería, Ley 266 de 1996. Finalmente, vale la pena mencionar que sus preguntas relacionadas en los literales a, b, c y d del punto 2.6, fueron resueltas con la respuesta brindada al punto 2.5. 6 Artículo 2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación. La inspección, vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones 7 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias 8 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
9 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 10 por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. 11 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. 12 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica 13 Sobre ética del odontólogo colombiano. 201911600099671 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 29-01-2019
Página 9 de 9 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201514. Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M.
Revisó: E. Morales
Aprobó: Kimberly Z.
C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Varios\201842301691292 Atención en salud domiciliaria.docx 14 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.