MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600153821 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600153821 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911600153821 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600153821
Fecha: 11-02-2019
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Prohibición por personal de IVC de dictar cursos particulares sobre funciones de su competencia. Radicado No. 201942400025672
Respetado señor: Hemos recibido la comunicación del asunto en donde consulta lo siguiente: “Un técnico operativo o sanitario nombrado por las secretaria (sic) de salud y quien ejerce actividad laboral de inspección, vigilancia y control sanitaria quien decomisa y aplica medidas de seguridad sanitarias ¿puede dictar o capacitar en cursos de manipulación de alimentos, y ese técnico es contratado por empresa de cámara y comercio le pagan por los servicios de capacitador y después existe una alta posibilidad de ir al establecimiento y solicitar el curso de manipulación de alimentos?” y además sí: “¿existe normativo legal vigente especial que autorice a estos técnicos dictar este tipo de formación.” Al respecto, nos permitimos señalar de manera previa, que frente al caso que se consulta, entendemos que se trata de un funcionario nombrado en una Secretaría de Salud a quien le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control-IVC sanitario. Que este funcionario ha sido contratado simultáneamente por un particular para dictar cursos en materia de manipulación de alimentos, es decir, con respecto a una temática relacionada con sus funciones.
Frente al caso propuesto se debe analizar la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario1, estipula: "ARTÍCULO 352. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (...)
22. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente.> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. 1 En vigencia hasta el 28 de abril de 2019. A partir del 29 de abril de 2019, adquiere vigencia el Nuevo Código Disciplinario, Ley 1952 de 2019. 2 En el Nuevo Código Disciplinario, el numeral transcrito ha sido recogido íntegramente en artículo 56 numeral 4.
201911600153821 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600153821
Fecha: 11-02-2019
Página 2 de 3 Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe (sic) sujetos claramente determinados. (...)” Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-893 de 2003, en cuanto al
alcance del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, señaló lo siguiente: "4.7. Así las cosas, encuentra la Corte que la norma contenida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 según la cual a todos los servidores públicos les está prohibido "Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra", se ajusta a la Carta Política, conforme a las precisiones que a continuación se exponen: 4. 7.1. De entrada, ha de observarse por la Corporación que la prohibición que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene un sólido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo, pues pugna con las normas constitucionales que quien conoció de un asunto concreto en ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar prestando sus servicios de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo asunto y ante el organismo, corporación o entidad en la cual laboraba con anterioridad. Es legítimo pues, que el legislador establezca esta prohibición. 4.7.2. De la misma manera, encuentra la Corte ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa, de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la trasparencia de la función pública, se extienda por un año la prohibición a quien fue servidor público de un organismo, entidad o corporación, de prestar servicios de asesoría, representación o asistencia ante su inmediato y anterior empleador.
4.7.3. Tampoco tendría explicación constitucionalmente válida, que se autorizara y se le diera legitimidad en nuestro ordenamiento jurídico a la prestación de servicios de asesoría, asistencia o representación por parte de servidores públicos que lo fueron dentro del año inmediatamente anterior, a quienes conforme a la ley se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo a la cual se estaba vinculado como servidor público, pues en tal caso, aparecerían seriamente comprometidos y lesionados, entre otros, los principios de la igualdad, la trasparencia, y la imparcialidad de la función pública.” De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia estudiada, esta Dirección Jurídica encuentra que no existe normativa que permita a un servidor público de una Secretaría de Salud contratar con un particular para dictar cursos de capacitación sobre las funciones que ejerce en esa entidad pública. Por otra parte, se observa, que probablemente dicha conducta podría constituir una falta disciplinaria, cuestión que sólo puede establecer la autoridad disciplinaria pertinente. 201911600153821 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600153821
Fecha: 11-02-2019
Página 3 de 3 El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Julie Carolina A Revisó/ Aprobó: E Morales 3 Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.