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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600291681 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600291681 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911600291681 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600291681

Fecha: 11-03-2019

Página 1 de 4

Asunto: Consulta frente a la posibilidad de gravar con IVA insumos, procedimientos etc.

Radicado 201942300252762

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual en el marco de lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1943 de 20182, plantea una serie de interrogantes relacionados con la pertinencia de gravar los procedimientos estéticos, derivados de atenciones en salud dirigidos a prestar un servicio de carácter funcional. Al respecto y previa transcripción de cada una de sus preguntas, nos permitimos señalar: 1. “Teniendo en cuenta que un procedimiento estético puede incluir otros procedimientos, ítems o insumos que no están sujetos a gravarse, ¿se debe gravar todo el paquete que incluye el procedimiento estético?” 2. “Serán sujetos a gravarse los procedimientos en donde pueden presentarse atenciones de cirugías estéticas derivadas de procedimientos previos funcionales. Ejemplo: Cirugías post-bariatricas

(liposucciones, lipectomias, etcétera)?” En cuanto a sus dos primeras preguntas, debe indicarse que este Ministerio, en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20113, modificado por los Decretos 2562 de 20124 y 1432 de 20165, tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra, se nos haya otorgado la facultad de establecer qué bienes o servicios deben gravarse con el Impuesto a las Ventas –IVA,

competencia que recae en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, 1 ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión: a) Los tratamientos de belleza. b) Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones

5Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 201911600291681 Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 11-03-2019

Página 2 de 4 En este sentido, le corresponde a la entidad antes mencionada, emitir conceptos frente a lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, modificatoria del artículo 476 del Estatuto

Tributario, en el marco de lo dispuesto en el inciso 56 del artículo 1 del Decreto 1292 de 20157, modificatorio del artículo 1 del Decreto 4048 de 20088.

3. En los procesos contractuales con las aseguradoras de salud, se contemplan algunos códigos que corresponden a procedimientos estéticos. En el caso que estos procedimientos por el proceso interno de auditoria de cada asegurador, sean asumidos dentro de la cobertura del sistema, por tanto, es importante el aclarar: ¿Sí se cubren con recursos de la UPC de igual manera serán susceptibles de cobro de IVA?

Sobre el particular, vale la pena traer en cita lo indicado por la Subdirección de Beneficios en Aseguramiento de este Ministerio, en el concepto 201934100180991 del 15 de febrero del presente año, en donde frente a una consulta similar, al referirse al cobro del IVA, expresó: “(…) Aquellos servicios que no deben pagar IVA, como lo establece el numeral 1 del artículo 10 de la ley 1943 de 2018 son los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana; sin embargo, los que sí son obligados (deber legal) por excepción expresa son: los tratamientos de belleza; las cirugías estéticas diferentes a aquellas que son reparadoras o funcionales. El numeral 3 del mismo artículo excluye de IVA: “… Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con

solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para la invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan…”. Por último, la resolución 5857 de 2018 en su artículo 8 numeral 7 define “… Cirugía plástica estética, cosmética o de embellecimiento: procedimiento quirúrgico que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos funcionales u orgánicos.”, entre tanto, el numeral 8 define “… 8. Cirugía plástica reparadora o funcional: procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función 6“ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 4048 de 2008, el cual quedará así: ARTÍCULO 1°. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: (…) Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia. (…)” 7 Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 8Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Fecha: 11-03-2019

Página 3 de 4 de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.” (Negrilla para resaltar) Adicionalmente, la Ley 1751 de 2015, artículo 15 litera a señala el criterio: “… Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas…”. Por lo que se configuran en exclusiones explicitas, esto quiere decir, que son servicios o tecnología que no serán reconocidas con recursos públicos asignados a la salud, como se observa en la Resolución 244 del 31 de enero de 2019 señala el listado de exclusiones explicitas vigentes. El profesional de la salud es el competente conforme el ordenamiento jurídico colombiano para establecer la finalidad de la atención, esto quiere decir, que tanto en el PBSUPC (mecanismo de protección colectiva) como las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios que se deben prescribir por la herramienta tecnológica MIPRES (mecanismo de protección individual) podrán existir procedimientos en salud, medicamentos o dispositivos médicos que se realicen o utilicen como finalidad estética, cosmética o suntuaria o su finalidad sea funcional o reparadora, los que se identifican claramente son algunos de los descritos en la CUPS (resolución 5851

de 2018) así como los del listado que refiere la resolución 244 de 2019, los que no tengan como tal dicha distinción como se mencionó previamente será el profesional de salud tratante el competente para discernir la pertinencia de la finalidad. Además, hay que diferenciar el procedimiento en salud (tecnología en salud) en sí, de los insumos, equipos e instrumental que hace parte de los estándares o requisitos para la habilitación de los servicios conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad –SOGC. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior y frente a lo consultado, vale la pena resaltar que este Ministerio no cuenta con la competencia para establecer qué servicios, insumos o procedimientos, deben ser gravados con IVA, sin embargo, es claro que aquellos procedimientos que tengan un propósito cosmético no relacionados con la recuperación del paciente conforme se indica en el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, serán objeto de dicho impuesto, para lo cual conforme lo expresa la Subdirección de Beneficios en Aseguramiento de este Ministerio, el profesional de la salud, será el competente para establecer la finalidad de la atención. 4. ¿Tendrá incidencia en la facturación de dichos procedimientos si los mismos son ordenados mediante fallo de tutela? En cuanto a su inquietud, es necesario advertir que la misma no es muy precisa, como quiera que no se indica a qué se refiere con incidencia, no obstante, cuando se ordenen procedimientos y/o atenciones en salud que no se encuentren incluidos en el plan de beneficios -PB a través de fallos de tutela, estos deberán ser objeto de reconocimiento por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cuando se trate del

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Radicado No.: 201911600291681

Fecha: 11-03-2019

Página 4 de 4 régimen contributivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución 1885 de 20189, en tanto que en el régimen subsidiado, se aplicará la Resolución 1479 de 201510, la cual se encuentra vigente, para el procedimiento de cobro y pago de tecnologías sin financiación con recursos de la UPC o servicios complementarios suministrados a sus afiliados. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201511. Cordialmente, ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA Directora jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó: E. Morales C:\Users\Jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Plan de beneficios\201942300252762 Cirugias esteticas IVA.docx 9 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control pago y análisis de le información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones 10 Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado. 11 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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