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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600564911 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600564911 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911600564911 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600564911

Fecha: 13-05-2019

Página 1 de 3

Asunto: Aportes en salud por parte de Cooperativas conforme artículo 114 – 1 del Estatuto Tributario - Radicado Minsalud No. 201942300478402 del 29 de marzo de 2019

Respetado Señor, En atención a la comunicación del asunto, mediante la que consulta: “¿Las cooperativas son beneficiarias de la exoneración de pago de aportes parafiscales (SENA E ICBF) y de salud conforme al artículo 114 – 1 del Estatuto Tributario?”, lo primero que conviene señalar es que la presente respuesta se referirá únicamente a los aportes en salud como competencia de este Ministerio, y que lo atinente a los aportes al SENA e ICBF será trasladado a dichas entidades, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152.

I. ANTECEDENTE, NORMATIVA RELACIONADA YJURISPRUDENCIA La consulta se formula en el marco de lo dispuesto por el artículo 114 – 1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018, que prevé: “ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) PARÁGRAFO 2o. Parágrafo modificado por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicable” (Negrillas ajenas al texto original). A su vez, el artículo 19 del Estatuto Tributario, preceptúa: “ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Todas las asociaciones, 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo” 201911600564911 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600564911

Fecha: 13-05-2019

Página 2 de 3 fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas.

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.

PARÁGRAFO 1o. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto. (…)”. La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de febrero de 20193, al analizar la noción y objeto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad

Social Integral, expresó: “(…) Las cotizaciones son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. De tal manera que, son rentas de carácter parafiscal en tanto comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quiénes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuáles sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas. Ese carácter parafiscal en los términos de la jurisprudencia constitucional implica que tales recursos no pertenecen ni a la Nación, ni a los entes territoriales, ni a las entidades administradoras, ni al empleador. (…)” (Negrilla fuera de texto).

II. ANÁLISIS JURÍDICO Con la modificación introducida por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018, el parágrafo 2 del artículo114 – 1 del Estatuto Tributario, contempla como obligación de las asociaciones,

fundaciones y corporaciones, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, interesadas 3Radiación número: 25000-23-37-000-2014-00688-01(23123) 201911600564911 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911600564911

Fecha: 13-05-2019

Página 3 de 3 en adelantar proceso ante la DIAN encaminado a que se les califique como contribuyentes del “Régimen Tributario Especial”, la de pagar las diferentes contribuciones y aportes allí enlistados, y entre ellos, las cotizaciones a salud. Lo anterior no significa que la disposición aludida haya concedido a las cooperativas que no se sometan a este proceso de calificación una exoneración frente a dichos aportes. Por el contrario, debe entenderse simplemente que el legislador estableció un requisito específico para quienes deban someterse a ese trámite, esto es, efectuar los aportes parafiscales, particularmente, en lo de nuestra competencia, a salud. Así las cosas, de la redacción del parágrafo 2 del artículo 114 – 2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018, no puede entenderse que las cooperativas se encuentren tácitamente exoneradas del pago de los tributos mencionados, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría consagrado de forma puntual en la precitada disposición. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley

1755 de 20154. Cordialmente, NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS Subdirector de Asuntos Normativos Dirección jurídica 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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