MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600715301 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600715301 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911600715301 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600715301
Fecha: 11-06-2019
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ASUNTO: Radicado 201942300719052 – Descuento del 12% pensionados Respetado señor: Procedente del Ministerio de Trabajo, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta, “SI ES CORRECTO O NO?, QUE PARA COTIZACIÓN A SALUD SE DESCUENTE EL 12% MENSUAL? Y AGREGAMOS DE 4 – 5 PAGOS AL MES DE CUOTAS MODERADORAS.
PARA CUALQUIER CLASE DEL SERVICIO, INCLUYENDO EL RECLAMAR LA FORMULA, Y EN LA DROGUERIA ESTIMADA, COBRAN EL 12% PARA ENTREGAR DE LOS MEDICAMENTOS COMO EL CASO DE COMPENSAR, ESTAN AUTORIZADOS AL HACER ESE COBRO EN LA FARMACIA?., SOLO EL HECHO DE SOLICITAR LOS MEDICAMENTOS”. Al respecto, me permito informarle: Sea lo primero indicar, que en cuanto a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y su obligatoriedad, los artículos 2.1.3.1 y 2.1.3.2 del Decreto 780 de 20161, disponen: “Artículo 2.1.3.1. Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. (…)” “Artículo 2.1.3.2. Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente”. Así mismo, el artículo 2.1.4.1 ibídem, respecto a los afiliados al régimen contributivo, establece: “Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes: (…) 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
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Radicado No.: 201911600715301
Fecha: 11-06-2019
Página 2 de 5 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios. (Negrilla fuera de texto) (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso de percibir una pensión ya sea por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, deberá realizar los aportes respectivos al
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En materia de salud, debe indicarse que el artículo 157 de la Ley 100 de 19932, establece que son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)” A su vez y frente al porcentaje de cotización aplicable al pensionado, el artículo 1º de la Ley 1250 de 20083, determinó: “Artículo 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: 2"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
3 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003”. 201911600715301 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 11-06-2019
Página 3 de 5 “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. (subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, toda persona con capacidad de pago, incluyendo a los trabajadores dependientes, independientes y pensionados, deben cotizar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en este caso y para el pensionado, su aporte ascenderá al 12%, sobre su mesada pensional, lo anterior por expresa disposición legal. En cuanto al cobro de las cuotas moderadoras, el artículo 187 de la citada Ley 100 de 1993, establece: ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del
Plan Obligatorio de Salud. (…) Así mismo, el Acuerdo 260 de 2004 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precisa, que las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. En consecuencia, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, dentro de los cuales se encuentran los pensionados, estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Además, el artículo 6º, del referido acuerdo, reglamenta los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras, y de manera taxativa señala: “Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS:
1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.
2. Consulta externa por médico especialista.
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3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas. (Negrilla fuera de texto)
4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no
requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.
5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas.
6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud.
7. Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.
8. Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.
9. Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente.” Por lo que se tiene que es un deber de carácter legal, que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, beneficiarios o cotizantes, asuman la cancelación de
las cuotas moderadoras y así mismo el citado acuerdo aplica para la entrega de medicamentos. Ahora bien, los montos aplicables al año 2019 para los cobros compartidos de conformidad al salario mínimo vigente, pueden ser consultados en el siguiente link: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/cuotas-moderadorascopagos-2019.pdf 201911600715301 Al contestar por favor cite estos datos:
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Página 5 de 5 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Sandra O. / Revisó: E. Morales
4Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.