MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600943951 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911600943951 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911600943951 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600943951
Fecha: 22-07-2019
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE.
ASUNTO: Solicitud de InformaciónAutorización de Servicios.
Radicado. 201942401132402 Respetada señora. En atención a su petición radicada en este Ministerio, en la cual plantea una solicitud relativa a la “información para salvar mi vida”, me permito dar respuesta, previa transcripción, así: 1. ¿“Entiendo que en mis condiciones YA mencionadas en el HECHO PRIMERO, la tutela y los desacatos son los últimos recursos legales que tengo para hacer valer mis derechos tutelados y que el juez de Primera Instancia el competente para hacer cumplir la sentencia. Es esto cierto.”? En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 27 del Decreto 25911 de 1991, dispone que el juez mantendrá la competencia para el cumplimiento del fallo hasta que se restablezca el derecho o sean eliminadas las causas de la amenaza, aparte normativo que cito a continuación: “ARTÍCULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece la figura del desacato, aparte normativo que establece lo siguiente: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 201911600943951 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600943951
Fecha: 22-07-2019
Página 2 de 4 “ARTÍCULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Por otro lado, la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia SU034/182, señala que el juez que obró como autoridad de primera instancia es el llamado a hacer acatar la orden y adoptar las medidas para propiciar el respectivo cumplimiento, en la cual se prevé: “(… )Pues bien: cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento
a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia40 está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991–41, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”42 (…)” Igualmente, en Sentencia T-271/153, se ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de segunda instancia o de aquellos proferidos en sede de revisión está en principio en cabeza de los jueces de primera instancia, ya que media el principio de inmediación, aparte
jurisprudencial en el cual reza lo siguiente: “(…).3.De conformidad con lo prescrito en el Decreto estatutario 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia[36]. Lo anterior en desarrollo de los 2 Sentencia SU-034/182 . Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 3Sentencia T-271/15, Referencia: Expediente T-4464608. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. . 201911600943951 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600943951
Fecha: 22-07-2019
Página 3 de 4 principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002: “7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado
jurisdiccional de consulta.” Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[37], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (SU-1158 de 2003)”[38]. (…)” Por lo tanto, es dable concluir, que es el juez de Primera Instancia el competente para adoptar las medidas para que se dé cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela y hacer acatar la orden judicial, en caso de renuencia por parte quien debe cumplirlo. 2. ¿Cómo ni siquiera con las quejas en la SuperSalud me cumplen con los servicios mi vida e integridad están en grave riesgo, que instancias nacionales e internacionales tengo? La figura a la cual se puede acudir de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, es la acción de tutela para la protección de los derechos presuntamente vulnerados y en caso de que exista un fallo de tutela y no se efectué el respectivo cumplimiento, podrá interponer incidente de desacato ante el juez de primera instancia para exigir el respectivo cumplimiento. Asimismo, se aclara que de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto Ley
4107 de 20114, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20125, este Ministerio 4 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 5 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 201911600943951 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911600943951
Fecha: 22-07-2019
Página 4 de 4 tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya atribuido la función de ejercer inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud – SNS, ni a ninguno de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. Es importante aclarar que la competencia de las entidades del Estado es reglada, lo que conduce a invocar el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; razón por la cual, no es posible que este Ministerio resuelva las solicitudes planteadas. No obstante y dada la importancia de su comunicación, ésta se remite directamente al despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156.
Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Proyectó: Alejandra P.
Reviso. E. Morales.
C:\Users\mpena\Documents\MARIA ALEJANDRA\CONCEPTOS 2019\TRASLADO POR COMPETENCIA\201942401132402
AUTORIZACION DE SERVICIOS MEDICOS PETICIONARIO -.docx 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo