MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601005711 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601005711 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911601005711 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911601005711
Fecha: 02-08-2019
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado 201942401111522 – Abandono de paciente Respetados señores: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, plantea la siguiente situación particular que se presenta en una IPS: “XXX, identificado con cc XXX de XXX años quien fue remitido del hospital XXX el día XXX para tratamiento médico a la unidad de salud XXX, posteriormente el día XXX el usuario culminó tratamiento médico y la fecha ya cuenta con una estancia prolongada de 4 meses, ya que cuenta con familia y esta se niega a recibirlo dada su condición de paciente psiquiátrico informan ser altamente agresivo y constituir un riesgo para la familia.
1. Responsabilidades jurídicas de padres u otros familiares cuando estos se encuentran en servicios de salud de internación.
2. Con que instituciones apoyarnos para presionar a los familiares del usuario a que se hagan cargo del usuario para darle a este egreso.
3. Quien es el responsable del pago de la estancia y gastos anexos a esta después del dado de alto por la negativa de la familia a hacerse cargo del usuario para lograr realizar el egreso seguro de este. ”.
Al respecto, me permito señalar: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20122, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, planes generales, programas
y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de donde se deriva que el Ministerio de Salud y Protección Social, en ningún caso será responsable directa de la prestación de servicios de salud, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 19983, así: 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 201911601005711 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 02-08-2019
Página 2 de 4 “Artículo 58º.- Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.” Ahora bien, un mandato constitucional frente a la atención de las personas en situación de vulnerabilidad, incluido el abandono, se establece en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia4, sobre la igualdad de éstas ante la ley, reconocimiento de la diversidad, y la protección
de las personas en vulnerabilidad por su situación de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental. Así mismo, la Ley 715 de 20015, en la parte de Competencias de las Entidades Territoriales en el Sector Salud, en su artículo 44 establece: “ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. 44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y seguridad social en salud para su inclusión en los planes y programas departamentales y nacionales. (…)” Con relación a las competencias y recursos para el propósito general señala la competencia de los municipios frente a las poblaciones vulnerables, en artículo 76 de la precitada Ley, así: “ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 5 Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros 201911601005711 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 02-08-2019
Página 3 de 4 promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.11. Atención a grupos vulnerables Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar (…)”. Ahora bien, la responsabilidad es compartida entre la familia, la sociedad y el Estado, cuando física y materialmente los individuos no cuentan con los apoyos o redes de apoyo familiar, comunitario y social, es el Estado el llamado a intervenir para garantizar la protección de las personas, acorde con su deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona y gestionar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir
el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares. En este contexto y teniendo en cuenta lo referido en su consulta, estos son temas relacionados con el bienestar social de la población abandonada, por lo que considera esta Dirección que será esa premisa, la que permita determinar en las competencias de las entidades públicas de carácter municipal, distrital o departamental, la encargada para atender tal situación. Por último, es pertinente que la institución que presenta este tipo de población abandonada, acuda a la Personería Municipal correspondiente, con el propósito de que se realicen las gestiones que sean necesarias, para lograr que los familiares se hagan cargo de los usuarios que se encuentren en situación de abandono. De otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia T-154-14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, trae a colación el principio de solidaridad, en los siguientes términos: “(…) el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente
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Radicado No.: 201911601005711
Fecha: 02-08-2019
Página 4 de 4 y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues ello en principio constituye una función familiar… (…)” Finalmente, de no ser posible que la familia del paciente quiera hacerse cargo de él, la Institución Prestadora de Salud, tendrá la alternativa de restablecer sus derechos solicitando apoyo a través de entidades como la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de XXX. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica Elaboró: Sandra O. / Revisó: E. Morales C:\Users\solaya\Desktop\CONSULTAS 2019\Agosto - 2019\Radicado 201942401111522 – Abandono de paciente.docx 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo