🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601206901 de 2019

Ministerio de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601206901 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 1 de 10

ASUNTO: RAD 201942400693042 CONCEPTO JURÍDICO – SERVICIOS DE LA

ESE. Respetado Doctor. En atención a su comunicación donde formula algunas situaciones presentadas en el municipio de XXX, con relación a las funciones y obligaciones de la ESE municipal, y luego de recibir de parte de la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, documento con radicado 201921000120413 que sirve de insumo para responder a sus inquietudes, me permito señalar conforme a los casos presentados, las siguientes consideraciones: Situación 1: Atención a víctimas de Violencia Sexual en el Servicio De Urgencias. De acuerdo a la Resolución 0459 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud, la atención a personas víctimas de violencia sexual en los servicios de salud se debe realizar como una urgencia médica sin importar el tiempo trascurrido de la violencia sexual. Lo anterior esta descrito en el paso 3 de dicho protocolo. “Es inaceptable interponer cualquier barrera de acceso para la atención por el servicio de urgencias de las víctimas de violencia sexual” La violencia sexual en las primeras 72 horas de ocurrida la victimización, constituye una prioridad I dentro del triage de urgencias; luego de 72 horas se puede clasificar como prioridad II, excepto que la víctima acuda con ideación depresiva, de muerte o suicida, sangrado vaginal o uretral severo secundario a trauma, retraso menstrual con sangrado vaginal y dolor severo, agitación psicomotora, confusión, alucinaciones, u otros síntomas

y signos físicos o psicológicos que indiquen alto riesgo para la vida o la salud, ante los cuales se dará también prioridad I de triage independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la victimización y el de la consulta. Cabe recordar que esta normatividad es de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes de sector salud en Colombia incluyendo hospitales y centros de salud. Situación 2 y 3: Uso de Ambulancias/ Maternas. 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 2 de 10 Es preciso señalar que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 1°, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. En este orden de ideas, la solidaridad se plantea como un valor de carácter superior que orienta el actuar de todos los ciudadanos: “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (…) (Cursiva y negrita fuera de texto)

De forma más reciente, Ley 1751 de 20151 retoma lo dispuesto en la Constitución y establece de manera precisa el deber de las personas en cuanto a la prestación de los servicios de salud: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. (…) Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;” (Cursiva fuera de texto) Conforme a lo anterior, se considera de la mayor importancia recabar en el concepto de urgencia como aquel que no permite aplazamiento alguno, dado que, de lo contrario, se compromete la vida e integridad física del paciente, pero además implica dentro del concepto de integralidad propio del sistema, los debidos complementos para una recuperación óptima. Así lo ha indicado la Alta Corporación de Constitucionalidad al indicar: “En esa medida, el tratamiento médico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atención de urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realización de terapias de rehabilitación requeridas para una plena u óptima recuperación”.2 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-111 de 13 de febrero de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 3 de 10 De otro lado, la Resolución 5857 de 2018 “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, incluyó dentro de las coberturas del mismo el transporte o traslado de pacientes, contemplando la movilización de pacientes con patología de urgencias3 desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, por lo tanto, es responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud – EPS la garantía de estos servicios: “Artículo 9. Garantía de acceso a las tecnologías en salud. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud para el cumplimiento de la necesidad y finalidad del servicio, a través de su red de prestadores de servicios de salud. De conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atención de urgencias y según lo dispuesto en el artículo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (1 PS) habilitadas para tal fin en el territorio nacional.” Para las víctimas de accidentes de tránsito o eventos catastróficos, las coberturas relacionadas con el pago del traslado y la atención médico – quirúrgica están a cargo del SOAT o la ADRES según corresponda (Decreto 780 de 2016. Artículo 2.6.1.4.2.1. Servicios de Salud)

Si la persona que requiere atención de urgencia necesita traslado en ambulancia y no se encuentra afiliada a la seguridad social, será la Entidad Territorial, departamento, distrito o municipio según corresponda, el responsable del pago de los mismos. Al respecto, es preciso señalar que los municipios o distritos no pueden prestar de manera directa servicios de salud, incluido los servicios de ambulancia4, para este efecto, deben suscribir contratos o convenios con Empresas Sociales del Estado o con alguna Institución Prestadora de Servicios de Salud debidamente habilitada para prestar el servicio. En este punto es necesario recalcar, lo dispuesto por la Ley 1949 de 20195 frente a la no observancia o incumplimiento de las normas antes mencionadas: 3 Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. Decreto 780 de 2016. Artículo 2.5.3.2.3. Definiciones 4 Ley 1122 de 2007. Artículo 312.Prohibición en la prestación de servicios de salud: En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales 5 Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 4 de 10 “ARTÍCULO 130. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

2. No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud. (…)

4. Impedir u obstaculizar la atención de urgencias. (…)

8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Hay que mencionar, que la Resolución 926 de 20176 establece la posibilidad para que municipios como el de la consulta, puedan implementar un Sistema de Emergencias Médicas – SEM, a pesar de no tener la obligación normativa de constituirlo: “Artículo 4. Implementación. Los distritos, los municipios de categoría especial y de primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán implementar el SEM en el territorio de su jurisdicción, teniendo en cuenta el análisis de situación de salud, los antecedentes de emergencias y desastres y las condiciones geográficas particulares para lo cual podrán, de manera autónoma, constituir un Centro Regulador de Urgencias y Emergencias — CRUE o suscribir convenios con el departamento para tal fin.

Parágrafo 1. Las áreas metropolitanas y los municipios de categorías diferentes a las señaladas en el presente artículo podrán, de manera independiente o asociados con otros municipios, implementar un SEM en su

territorio. En este caso, estarán facultados, con autorización del departamento de su jurisdicción, para constituir Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias —CRUE o suscribir convenios con el departamento para tal fin. Artículo 6. Objetivo del SEM. El SEM tiene como objetivo responder de manera oportuna y eficiente las veinticuatro (24) horas del día y siete (7) días a la semana, a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios, que requieran atención médica de urgencias.” En conclusión, el pago de los servicios de transporte asistencial de pacientes y atención prehospitalaria se encuentra cubierto por los planes de beneficios vigentes en el Sistema de Salud, para lo cual, quienes presten estos servicios deben ser Prestadores de Servicios de Salud que tengan habilitado dichos servicios. Frente a la competencia en la atención de las urgencias o emergencias que se presentan en el municipio, la responsabilidad es de todos aquellos que tengan la capacidad para brindar esta respuesta, conforme lo señalado en la Constitución Política y la Ley 1751 de 2015, entre otras normas, precisando además que en el Código Penal Colombiano se encuentra tipificado el delito de “Omisión de Socorro”, en los casos que las personas no atiendan este deber legal. 6 Por la cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas. 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 5 de 10 Finalmente, en concordancia con las normas aquí transcritas, las Empresas Sociales del

Estado – ESE deben brindar el apoyo en este tipo de situaciones, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios de transporte de la ESE, la seguridad del personal que hace parte de la Misión Médica al momento de desplazarse al lugar de los hechos, así como la gravedad de la situación presentada, en contraste con las necesidades propias del hospital para la atención de los pacientes que se encuentran en los servicios del mismo. Situación 4: Toma de alcoholemia y valoración de menores bajo efectos de sustancias psicoactivas Es necesario hacer mención de la Ley estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, haciendo especificidad a: Artículo 17. Autonomía profesional: Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Por otro lado, en la Ley 1566 de 2012 “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas”, en el artículo

2°. Atención Integral, se establece:“Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos”. Por lo cual se ha avanzado, en la inclusión de procedimientos e intervenciones para la atención el consumo de sustancias psicoactivas en el Plan de Beneficios, ampliando la oferta de actividades, intervenciones, procedimientos, tecnologías e insumos necesarios 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 6 de 10 para la atención a la población a través de la Resolución 6408 de diciembre de 2016. Esto ha generado una mayor oferta de servicios, lo que está en pro de la garantía de acceso a los servicios de salud. Las coberturas del Plan Obligatorio de Salud –plan de beneficiosse encuentran descritas en la Resolución 6408 de 2016 con sus anexos: Anexo 2 “Listado de Procedimientos” (descrito en las categorías de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud –CUPS), Anexo 3 “Listado de Laboratorio Clínico” (expresado en términos de Subcategorías de la CUPS) y Anexo 1 “Listado de Medicamentos” (sustituido por el Anexo 1 contenido en la Resolución 5926 de 2014); de manera tal, que la aplicación integrada de las coberturas

del Plan de Beneficios es de carácter obligatorio y no puede hacerse de manera fragmentada. Por lo tanto, se debe garantizar la autonomía de los profesionales de la salud, quienes en evaluación inicial del paciente con intoxicación aguda por alcohol deben considerar las recomendaciones de la Guía de práctica clínica para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la fase aguda de intoxicación de pacientes con abuso o dependencia del alcohol. Todas las personas con intoxicación aguda por sustancias psicoactivas legales e ilegales, tienen derecho a una valoración por urgencias con el fin de evitar consecuencias negativas para la salud y estabilizar su cuadro clínico, la realización de pruebas toxicológicas no está indicada de manera sistemática, se debe realizar de acuerdo al cuadro clínico y criterio del médico tratante, teniendo en cuenta indicaciones para personas con sospecha de intoxicación aguda en el marco de casos ocupacionales o legales, considerando la realización del consentimiento informado y confidencialidad de los datos de la historia clínica. Situación 5. Necropsias por muertes violentas: El Decreto 786 de 19907, en su artículo 3º estatuye que las autopsias se clasifican de manera general en “MÉDICO - LEGALES y CLÍNICAS” y que corresponden a las primeras, aquellas que se realizan con fines de investigación judicial, en tanto las segundas, refieren a las efectuadas en los demás casos. En cuanto a los lugares destinados para la práctica de autopsias o necropsias, el artículo 29 ibídem, dispone: 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas

y médico - Legales, así como viscerotomias y se dictan otras disposiciones.” 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 7 de 10 “ARTÍCULO 29. Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médicolegales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. (…) PARÁGRAFO 2o. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 30 del mismo decreto, establece: “ARTÍCULO 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”. De otro lado, la Resolución 4445 de 19968, expedida por el entonces Ministerio de Salud, en su Capítulo I, sobre definición y campo de aplicación, artículo 1º, estatuye:

“ARTICULO 1o. DEFINICION.

Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental”. En el artículo 33 ibídem, se prevé: “(…). DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE DIAGNOSTICO Y

TRATAMIENTO - GENERALIDADES.

Son los servicios destinados al apoyo de las actividades de diagnóstico y tratamiento de usuarios hospitalizados y ambulatorios; se relacionan fundamentalmente con el acceso de 8 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares” 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 8 de 10 público y con los servicios quirúrgico-obstétricos, de hospitalización y generales. Quedan comprendidos los siguientes servicios: (…)

10. Servicio de morgue Es el espacio físico y la dotación requerida para el manejo y entrega de cadáveres. Para el diseño y construcción de dicho servicio, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 786 de abril de 1990. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes: . Entrega de cadáveres. . Sala de autopsias. . Vestuario con unidad sanitaria y ducha para personal. . Espacio para cavas. . Espacio para camillas.

La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver; su acceso

debe ser restringido y diferente al acceso de pacientes. Además deberá contar con sistema de ventilación natural y/o artificial. PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios de hospitalización y/o urgencias, deberán contar como mínimo con un espacio físico para depósito de cadáveres. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). De lo hasta aquí expuesto y como se anotó, se tiene que el Decreto 786 de 1990, distingue dos clases de autopsia, las “médico – legales y las clínicas”, estableciendo que las primeras se realizan cuando medien “fines de investigación judicial” y las segundas, en los restantes casos. A su vez, en su artículo 30 se contempla la obligatoriedad de que hospitales y clínicas, bien sean públicos o privados, construyan o adecúen sus respectivas salas de autopsia. Respecto de las autopsias médico – legales, también debe señalarse que su práctica relaciona con los servicios forenses, cuya organización y control, conforme con lo estatuido por los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, corresponde al Instituto 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 9 de 10 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que como tal, brinda el auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional. Ahora bien, en contraposición de las autopsias médico – legales, el artículo 15 del decreto a que se viene haciendo mención, establece los objetivos de las autopsias clínicas,

referidos según lo allí dispuesto, entre otros, a la necesidad de determinar las causas directas de la muerte; existencias de patologías asociadas, evolución de éstas y modificaciones que pudieren haberse generado en razón del tratamiento médico que se estuviere realizando. En el artículo 16 de dicho decreto se consagran los requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, coligiéndose de lo allí estatuido que éstas relacionan con personas que venían siendo tratadas médicamente o que su deceso acaeció en un “establecimiento médico – asistencial”, pero que en todo caso, la autopsia no tiene como objetivo un fin de investigación judicial como si se prevé para las médicolegales. Es importante tener presente lo establecido en la Resolución 4445 de 1996, al pronunciarse sobre las condiciones sanitarias que deben cumplir los “establecimientos hospitalarios y similares” y como parte de ellas, la necesidad de disponer de un servicio de morgue, estatuyó que por tal acepción debían entenderse todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas o mixtas. Finalmente, consideramos pertinente informar que el pasado 9 de septiembre de los corrientes, fue expedido el Decreto 1630 de 2019 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia”, reglamentación que determina pautas a seguir en lo relacionado a la atención integral en salud a mujeres víctimas la violencia. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20159. 9“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 201911601206901 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601206901

Fecha: 11-09-2019

Página 10 de 10 Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: WGuerrero

Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\wguerrero\Desktop\CONSULTAS\C13 Personero Florencia

Consultar sobre este documento ...