MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601345161 de 2019
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601345161 de 2019
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
201911601345161 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911601345161
Fecha: 08-10-2019
Página 1 de 2 Bogotá D.C., URGENTE
ASUNTO: Radicado 201942301543412
Respetado señor Hemos recibido la comunicación del asunto por medio de la cual solicita, “Me informen, cuál es la norma que prohíbe a los militares, policías y civiles, ingresar armados a los hospitales. Si hay excepciones.” Al respecto, previas las siguientes consideraciones me permito señalar: Corresponde al Ministerio de Salud y de la Protección Social regular sobre el control, de los factores de riesgo de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema de Salud, de conformidad con el numeral 2º y 3º del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “ARTICULO. 173.-De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud, además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:
2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades promotoras de salud y por las instituciones prestadoras de servicios de salud del sistema general de seguridad social en salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades promotoras de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud del sistema general de seguridad social en salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de
salud.” Es así como, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 741 de 19971, mediante la cual se establecen pautas dirigidas a velar por la seguridad e integridad, tanto de quienes concurren a los servicios de salud, como del personal que lo presta, así contemplado en los parágrafos 1 y 6 del artículo 2 y el artículo 6 ibídem, lo siguiente: 1 Por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud. 201911601345161 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201911601345161
Fecha: 08-10-2019
Página 2 de 2 “ARTICULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES. Las Instituciones deberán establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores. PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás prestadores de Servicios de Salud, deberán elaborar, adoptar, publicar, implementar y divulgar un Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en el mismo por todos los trabajadores y usuarios de la Institución. (…) PARAGRAFO 6o. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, implementarán mecanismos de comunicación interna entre los diferentes servicios externos, especialmente con las autoridades de policía con el fin de disponer de un apoyo oportuno en los casos que se requiera. ARTICULO 6o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, deberán
establecer las normas que restrinjan el ingreso de armas o cualquier otro elemento que se considere peligroso para la seguridad de los trabajadores y usuarios que se encuentren en el interior de la Institución o Prestador del Servicio. Esta norma no será restrictiva para el personal de seguridad del estado previamente identificado.” En atención a lo anterior, corresponde a las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, establecer el procedimiento e impartir las instrucciones encaminadas a garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, protección y cuidado de los usuarios del servicio de salud, por la ocurrencia de hechos ajenos a las condiciones iniciales de la enfermedad diagnosticada o motivo de consulta, y que represente un riesgo contra la integridad de las personas. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Proyectó: Martha S.
Revisó/Aprobó: E. Morales C:\OCTUBRE 2019\201942301543412 ingreso armas a hospital.docx