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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601408431 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601408431 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911601408431 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601408431

Fecha: 21-10-2019

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE. Asunto. Revisor Fiscal en las Empresas Sociales del Estado. Radicado. 201942301700222 Respetado señor. En atención a su petición radicada en este Ministerio, en la cual plantea una solicitud relativa a: “cuando las Empresas Sociales del Estado prestadoras de servicios de salud No están obligadas a tener revisor fiscal. Puesto que nos están dando directrices de la obligatoriedad pero en el Decreto 1876 de 1994 Art 22 establece unos topes para estar obligado”, nos permitimos dar respuesta en el marco de nuestras competencias, así: En primer lugar el artículo 228 de la Ley 100 de 19931, señala que las Entidades Promotoras de Salud cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas o por el órgano competente, cuyo tenor literal indica: “(…) ARTÍCULO 228. REVISORÍA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor Fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores,

la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. (…)” A su vez, el artículo 232 ibidem, hace extensiva a las instituciones prestadoras de servicios de salud, las obligaciones establecidas en los artículos 225, 227, 228 entre los cuales se encuentra la revisoría fiscal, precepto normativo que señala: 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 201911601408431 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601408431

Fecha: 21-10-2019

Página 2 de 3 “(…) ARTÍCULO 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A las Instituciones prestadoras de servicios de Salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal. (…)” En relación a la revisoría fiscal en las Empresas Sociales del Estado, el artículo 2.5.3.8.4.4.3.del Decreto 780 de 2016 que compiló el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994, señala que toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales deberá contar con un revisor

fiscal independiente designado por la Junta Directiva a la cual reporta, atribución que se desarrollara sin perjuicio de las funciones de Control Fiscal desarrolladas por los organismos competentes, señaladas en la Ley y la Constitución, aparte normativo que dispone: “(…) ARTÍCULO 2.5.3.8.4.4.3. REVISOR FISCAL. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta. La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos. (…)” Es del caso traer a colación, lo dispuesto por la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a la obligación que le asiste a las Empresas Sociales del Estado de contar con un revisor fiscal, precepto normativo que prevé lo siguiente: “(…)

2. Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la

Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 201911601408431 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201911601408431

Fecha: 21-10-2019

Página 3 de 3 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de revisor fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación: (…) 2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Así las cosas de conformidad a las normas anteriormente transcritas, si la Empresa Social del Estado tiene presupuesto anual igual o superior a los diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes está obligada a contar con un revisor fiscal. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica Elaboro. Alejandra P. Reviso. E. Morales.

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FISCAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.docx

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