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MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601625311 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201911601625311 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

201911601625311

Radicado No.: 201911601625311

Fecha: 03-12-2019

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Interpretación normativa de la denominación “interesado” articulo 142 del Decreto – Ley 019 de 2019. Radicado. 201942401686862. Respetada señora. Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, plantea una serie de interrogantes a partir de la transcripción del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el concepto jurídico proferido por el Grupo de Consultas de este Ministerio, con radicado de salida

2018114010145111. Al respecto, previas las siguientes consideraciones me permito indicar: En primer lugar, en aras de resolver la pregunta: “…1. Indicar a quien o a quienes hace referencia el término “el interesado” referencia el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012…”, se hace necesario transcribir la citada norma, así: “(…) ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la

imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de 1 Radicado de ingreso al Ministerio de Salud y Protección Social número 201842401060382. 201911601625311

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Página 2 de 4 Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)” (resaltos fuera de

texto) Una vez efectuada la lectura de la citada disposición, frente a la denominación de quien es el interesado en el resultado de la calificación de perdida de la capacidad laboral, se puede vislumbrar que en primer término, el sujeto de dicha calificación es la persona que sufre el accidente o padece la enfermedad que le causa disminución en su potencial laboral; es decir, la persona a la cual se le ha practicado el examen médico. De otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 y el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, dentro de los cuales se relacionan los sujetos interesados dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, así: “(…) Artículo 2.2.5.1.1 Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…)

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: (Negrilla fuera de texto) a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

(…) Artículo 2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: 201911601625311

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1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.

2. La Entidad Promotora de Salud.

3. La Administradora de Riegos Laborales.

4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media.

5. El Empleador.

6. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. (…) De esta manera queda claro, que la ley hace una descripción taxativa de las personas interesadas en el resultado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en consecuencia, no hay lugar a interpretaciones.

Respecto a la pregunta: “2. De qué manera se debería informar o comunicar a los interesados del Dictamen de Perdida de la Capacidad Laboral emitidos en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,…, teniendo en cuenta que no son considerados actos administrativos.”, es de indicar, que el artículo 2.2.5.1.2. del DUR del Sector Trabajo, dispone que es obligatoria la notificación o comunicación del citado dictamen a las partes interesadas en el mismo.

Ahora bien, frente a la forma de realizar dicha notificación o notificación, será el Ministerio del trabajo la entidad encargada de resolver la inquietud, razón por la cual, se traslada la misma a

dicha entidad, a través del radicado 201911601625271. Frente al interrogante “3. De fallecer la persona objeto de dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos en primera oportunidad, sería necesario comunicar el Dictamen a sus beneficiarios.”, al respecto, el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2., señala que la persona beneficiaria del dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte, deberán ser notificados o comunicados del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a la pregunta 4 de la consulta, es del caso aclarar que de conformidad con las competencias otorgadas mediante el Decreto Ley 4107 de 20112, modificado en algunos apartes 2 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 201911601625311

Radicado No.: 201911601625311

Fecha: 03-12-2019

Página 4 de 4 por el Decreto 2562 de 20123, este Ministerio tiene como finalidad primordial fijar la política en materia de salud y protección social, con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, razón por la cual, no es la entidad competente para determinar la legalidad en el actuar de otras entidades. Pese a lo anterior, por tratarse de un temas relacionado con de riesgos laborales, esta Cartera remite dicha pregunta al Ministerio del Trabajo mediante el radicado 201911601625271. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de

20154. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Yamile O.

C:\Users\yospina\Desktop\CONCPETOS JUNIO 2019\DICIEMBRE\PERSONAS INTERESADAS EN EL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL LORENA INFANTE 201942401686862.docx 3 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones”. 4 Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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