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MINSALUD - Concepto Jurídico 202011400523551 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202011400523551 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011400523551 Al contestarporfavorciteestosdatos:

Radicado No.: 202011400523551

Fecha: 15-04-2020

Página 1de3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta frente a la formalización del Documento de Voluntad Anticipada – DVA

Radicado Minsalud: 202021000071293

Respetada señora. En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita claridad frente a la formalización del Documento de Voluntad Anticipada –DVA ante notario y la exigencia de elevarlo a escritura pública según la Resolución 2665 de 20181, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Sobre el particular, vale la pena hacer referencia a algunos artículos de la Resolución 2665 de 2018, relacionados con la suscripción del DVA, y las modalidades existentes para formalizarlo, así: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular los requisitos y formas de realización de la declaración de la voluntad mediante Documento de Voluntad Anticipada (DVA) de cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esa declaración, respecto a no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y garantizando el cumplimiento de dicha voluntad. (…)” Artículo 2. Entiéndase por Documento de Voluntad Anticipada (DVA), aquel en el que toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y como previsión de no poder tomar tal decisión en el futuro, declara, de forma libre, consciente e informada su

voluntad de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida. (…)” “Artículo 4. Contenido del documento de voluntad anticipada. El DVA deberá constar por escrito y contener, como mínimo, la siguiente información del otorgante: 4.1. Ciudad y fecha de expedición del documento. 4.2. Nombres, apellidos y documento de identificación de la persona que desea manifestar su voluntad anticipada. 4.3. Indicación concreta y específica de que se encuentra en pleno uso de sus facultadesmentales y libre de toda coacción y que conoce y está informado de las implicaciones de su declaración. 4.4. Manifestación específica, clara, expresa e inequívoca respecto a sus preferencias en relación al cuidado futuro de su salud e integridad física, así como indicaciones concretas de su cuidado y 1Por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el documento de voluntad anticipada 202011400523551 Al contestarporfavorciteestosdatos:

Radicado No.: 202011400523551

Fecha: 15-04-2020

Página 2de3 preferencias al final de la vida, que considere relevantes en el marco de sus valores personales, su entorno cultural, sus creencias religiosas o su ideología. 4.5. Firma de la persona declarante. (…)”. “Artículo 5. Formalización del documento de voluntad anticipada.El DVA debe expresarse por escrito o a través de los medios que se indican en el parágrafo 2 del artículo 4 de esta resolución, siguiendo cualquiera de las modalidades que a continuación se describen, a elección de la persona que lo otorga,

así: 5.1. Ante notario. 5.2. Ante dos (2) testigos. 5.3.Ante el médico tratante”.(Negrilla fuera de texto) “Artículo 6. Formalización ante Notario. La formalización del DVA ante notario se hará, a través de escritura pública debidamente protocolizada, como una opción exclusiva y preferente de quien la suscribe, se deberá tener en cuenta la normativa pertinente en materia notarial. Parágrafo. Este medio no puede ser exigido por terceros para certificar la validez del contenido del DVA”. En el marco de lo expuesto, debe resaltarse que la normativa en cuestión contempló la posibilidad de que el DVA, pueda formalizarse de diferentes maneras, dentro de las que se encuentra la de hacerlo ante notario, evento en el cual, según lo allí estatuido, habrá de hacerse mediante escritura pública, siendo potestativo en todo caso de quien va a otorgarlo, escoger la opción que considere conveniente. Ahora, respecto del porqué cuando se formaliza el DVA ante notario, se exige que este deba elevarse a escritura púbica, debidamente protocolizada, es pertinente señalar que la resolución en comento no consagró expresamente razones en tal sentido, sin embargo, sí dejó sentada la garantía de la fidelidad de esta clase de declaraciones de voluntad, cuando se formalizan ante notario, sin perjuicio de lo cual, igualmente estableció que extenderlas a través de otros medios, también garantizan dicha fidelidad. Así pues, desde el punto de vista notarial,el Decreto Ley 960 de 19702, se pronuncia sobre la fe que imprime el notario a las escrituras públicas, traducida en que las declaraciones las emite realmente

la persona interesada, lo que resulta consecuente con las exigencias del Código Civil en materia de declaraciones de voluntad. Puntualmente, el referido decreto en los artículos 13, 14 y 56, estatuye : “Articulo 13. Perfeccionamiento de la escritura pública. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se 2 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. 202011400523551 Al contestarporfavorciteestosdatos:

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Fecha: 15-04-2020

Página 3de3 incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”. “Articulo 14. Recepción, extensión, otorgamiento y autorización. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados”.(Negrilla fuera de texto) “Articulo 56. Protocolización. La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines”. De acuerdo con lo anterior, cuando se opta por formalizar el DVA ante notario, entenderíamos, lo

que se pretende es que este pueda dar fe de que lo indicado por el interesado para su guarda y conservación. No obstante, insistimos, el interesado puede escoger cualquiera de las otras dos opciones que la norma ha dispuesto para que ejerza su derecho a suscribir el DVA. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente, 3Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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