MINSALUD - Concepto Jurídico 202011401064581 de 2020
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 202011401064581 de 2020
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
202011401064581 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011401064581
Fecha: 16-07-2020
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Solicitud de información frente al procedimiento para iniciar investigaciones de carácter ético-medico, a EPS E IPS Radicado 202042401067932 del 7 de julio de 2020 Respetado señor En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual teniendo en cuenta los resultados de una intervención quirúrgica, solicita información respecto del procedimiento para iniciar las investigaciones de carácter ético-médico, así como, frente a la Entidad Promotora de Salud y la Institución Prestadora de servicios de Salud –IPS, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe indicarse que este Ministerio en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por los Decretos 2562 de 20122 y 1432 de 20163, tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra se nos haya otorgado la facultad de ejercer funciones de inspección vigilancia y control, respecto de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, como lo son: el personal médico, las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS. No obstante, en cuanto las preguntas planteadas en su escrito, previa transcripción de las mismas, se tiene lo siguiente: “1.- Requiero se me suministre información respecto a ¿Cuál es la actuación de todos
los intervinientes, además de cuál sería el paso a paso del procedimiento interadministrativo que sé surte para la apertura de investigaciones disciplinarias de carácter ético-medico, tanto, dentro de una entidad promotora de salud (EPS) o una institución prestadora de salud (IPS) como al interior de un tribunal disciplinario médico?” 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 33 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social 202011401064581 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011401064581
Fecha: 16-07-2020
Página 2 de 4 En materia de ética médica y en el marco de lo previsto en la Ley 23 de 19814, debe precisarse que será el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, el cual podrá conocer en primera instancia de los procesos ético-disciplinarios que se presenten en el ejercicio de la Medicina en el departamento de Antioquia, proceso que podrá iniciarse conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la norma en cita, el cual reza: “Artículo 74. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado: a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley; b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la
Ética-Médica”. Así mismo y en cuanto al procedimiento que debe aplicarse, este se encuentra descrito en el Capítulo II del título III de la Ley 23 de 19815, sin embargo, en lo no regulado por la ley de ética médica, se aplicará el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la remisión expresa del artículo 82 de la referida Ley 23. Lo anterior, sin perjuicio de que si lo considera pueda poner en conocimiento los hechos ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, de existir alguna vulneración al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS. Igualmente y en cuanto a las investigaciones respecto de la EPS e IPS, el artículo 121 de la Ley 1438 de 20116, establece que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado al igual que las Institución los Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, entre otras, serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que, podrá formular la queja respectiva ante dicha entidad, la cual en el marco de lo previsto en el Decreto 2462 de 20137 modificado por el Decreto 1765 de 20198, efectuará las investigaciones y aplicará las sanciones a que haya lugar de ser el caso. 4 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica 5 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.
8Por el cual se modifican los artículos 6o, 7o, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 202011401064581 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011401064581
Fecha: 16-07-2020
Página 3 de 4 “2.- Puesto que estamos hablando de un interviniente en el proceso disciplinario éticomedico, para ser preciso, el usuario que interpone la queja que además funge como paciente, resulta pertinente que ustedes como entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las conductas inadecuadas por parte de sus funcionarios en ejercicio de su cargo; brinden un concepto claro sobre la verdadera intervención del quejoso en el campo del derecho disciplinario médico, aún más importante cuando adquiere una calidad de víctima y si este tiene derecho respecto al conocimiento del proceso disciplinario, desde que etapa procesal y que acciones puede emprender”. Como ya se indicó, este Ministerio no cuenta con funciones de inspección, vigilancia y control, sin embargo, para dar claridad a su pregunta, es importante resaltar que los procesos disciplinarios ético-profesionales, se encuentran dirigidos a investigar las conductas del inculpado, sin que con ello pueda entenderse que dentro del mismo, se hable como tal de la figura de víctima, por lo que, el artículo 76 de la Ley 23 de 1981, previó: “Artículo 76. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso
disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente”. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, vale la pena citar lo manifestado por la Corte Constitucional, en sentencia C-259 de 19959, en donde al referirse a la integración del proceso disciplinario en lo no contemplado en la Ley 23 de 1981, con las normas del Código de Procedimiento Penal, señaló: “(…) existen claras diferencias entre el derecho penal y el disciplinario, cuya naturaleza y competencia de carácter jurisdiccional es diferente, razón por la cual, como se ha expresado, ellos no son incompatibles, según lo señaló esta Corporación, ya que el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas, implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance diferentes, y en tal sentido el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relación a las normas de carácter ético médico como las consagradas en la Ley 23 de 1981, que tienden a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los servicios médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el 9Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 202011401064581 Al contestar por favor cite estos datos:
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Fecha: 16-07-2020
Página 4 de 4 resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la acción u omisión del profesional médico”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en cuanto a la intervención del quejoso o de la persona interesada en que se inicie el proceso ético disciplinario, en el marco de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 23 de 1981, se tiene entonces que este podrá presentar las pruebas de las conductas que considere censurables, controvertirlas, e interponer recursos en el trámite del proceso. No obstante e independientemente de la decisión que se tome en materia disciplinaria por el Tribunal de Ética Médica, es pertinente aclarar que la misma no determina la ausencia de responsabilidad civil, situación que ha sido analizada por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso con radicación No 11001-31-03-033-2002-00025-0110, señalando: “En lo que respecta a las conclusiones emitidas por el Tribunal de Ética Médica, no es cierto que las mismas deban descartarse por el simple hecho de que dicho ente tenga una naturaleza disciplinaria y no jurídica, toda vez que por estar conformado por un grupo de expertos en el tema que es materia de debate, se erige en una prueba idónea para determinar si se dan o no los elementos de la responsabilidad civil que se endilga a los demandados”. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título
II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201511. Cordialmente, 10MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 11 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo