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MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600082751 de 2020

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 202011600082751 de 2020
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

202011600082751 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600082751

Fecha: 22-01-2020

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Concepto Incapacidad Accidente de Tránsito.

RAD No 201942302031492

Respetada Doctora. En atención a su escrito, a través del cual solicita información sobre aspectos relacionados con “reconocimiento accidente de tránsito”, le informo que su consulta fue enviada a la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, obteniendo respuesta mediante oficio con radicado 202034200002443 de fecha 8 de enero de 2020, en los siguientes términos: “Ahora bien, con respecto a las solicitudes puntuales del peticionario, me permito dar respuesta así: Pregunta ¿Cuál es el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad derivada de accidente de tránsito? Respuesta (…) el Ingreso Base de Cotización – IBC que las Empresas Promotoras de Salud – EPS tienen en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad derivada de accidente de tránsito, corresponde al salario base de cotización del mes calendario inmediatamente anterior a la incapacidad; o en caso de tratarse de un salario variable, al salario promedio base de cotización en el último año de servicios, o en todo el tiempo si éste fuese menor a un año. Pregunta ¿El reconocimiento de las incapacidades por accidente de tránsito requiere de periodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud? Respuesta

202011600082751 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600082751

Fecha: 22-01-2020

Página 2 de 3 Respecto al periodo mínimo de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS que se requiere para el reconocimiento de las incapacidades por accidente de tránsito, es preciso indicar que el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 consagra: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.” (Negrilla por fuera del texto) Así las cosas, las Empresas Promotoras de Salud – EPS reconocen y pagan la prestación económica por incapacidad derivada de accidente de tránsito, a los afiliados cotizantes que han realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas.” Con relación al tercer punto de su consulta, donde pregunta: ¿Cuando la EPS no reconoce la prestación económica por incapacidad generada por accidente de tránsito, quién debe asumir el costo?, en primer lugar, debe indicarse que en marco de lo previsto

en el Decreto Ley 4107 de 20111, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya establecido la facultad de determinar las obligaciones de los empleadores frente a sus trabajadores, por tal razón, vía concepto no podemos resolver situaciones particulares como las planteadas por usted, ni emitir conceptos sobre temas laborales, ni tenemos competencia para resolver controversias entre una entidad pública, sus funcionarios y las EPS por el pago de prestaciones económicas. Por último, de la consulta planteada se extrae que al negarse el reconocimiento de una prestación económica derivada de una incapacidad, se configura un conflicto entre la entidad empleadora, el servidor público y la Entidad Promotora de Salud, el cual será 1 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 202011600082751 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 202011600082751

Fecha: 22-01-2020

Página 3 de 3 dirimido por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6222 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso”, que conoce en sus especialidades laboral y de seguridad social, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: WGuerrero

Revisó/Aprobó: E. Morales C:\Users\wguerrero\Desktop\CONSULTAS\C39 IBC Accidente Tránsito UGPP 2. “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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